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La configuración de la JG como el órgano social cuya voluntad se alcanza con el concurso de la que expresen los socios, suscita la cuestión relativa al alcance y efecto de la voluntad individual a fin de formar la social. El problema se resuelve expresamente en el art. 159 LSC, donde se dispone que la JG decidirá por la mayoría legal o estatutaria establecida. La consecuencia de haber alcanzado la voluntad social no es otra que, como advierte el apartado segundo de esta norma, todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedan vinculados por el acuerdo. La Ley consagra sí el principio de mayoría como regla a fin de que los socios, reunidos en JG, puedan adoptar los pertinentes acuerdos.

Es tradicional en nuestra doctrina advertir del fundamento que respalda la opción legal por el criterio mayoritario, considerando que tal decisión no obedece tanto a la convicción de que la major pars sea la melior pars, como a razones de carácter práctico ante el riesgo de la imposibilidad de conseguir la formación de voluntad social con la exigencia de la unanimidad.

Compartiendo esta explicación, también puede aducirse una segunda justificación que respalda el criterio mayoritario. No ha de olvidarse que la vigencia de tal principio de mayoría queda referido a los tipos sociales capitalistas, en donde como elemento que los caracteriza resulta necesario un grado de objetivación o de despersonalización de la posición de socio,con independencia de su mayor o menor alcance en razón de cada tipo social, de modo que no se produzca una vinculación del interés social a la decisión individual de cada uno de los socios.

Este punto de vista conduce a ciertas consecuencias importantes pues, entonces, vendrá permitido que el juego de la autonomía de la voluntad pueda llevar a exigir un mayor grado de personalización mediante la adopción de pactos estatutarios que, en tal sentido, modulen el alcance de la mayoría requerida, reforzando el número de votos necesarios para poder formar el acuerdo social (arts. 200.1 y 201.3 LSC).

En relación con esta posibilidad estatutaria, conviene advertir algunas ideas que ayudarán a comprender mejor el alcance y dignificado del principio mayoritario.

En primer lugar, resulta indudable que la afirmación legal del principio mayoritario excluye toda posibilidad de un pacto estatutario por el que se requiera la unanimidad de los socios a fin de alcanzar el acuerdo de la JG (art. 200.1 LSC).

Por otro lado, el distinto grado de personalización entre los diferentes tipos sociales capitalistas parece que también ha de estar llamado a tener consecuencias importantes en lo que hace a la modulación de la mayoría requerida a través de los oportunos pactos estatutarios. En efecto, la mayor objetivación de la posición de socio que caracteriza a la SA, nos ha de llevar a la afirmación de que el reforzamiento del quórum es posible siempre y cuando se refiera a as acciones en que se divide la cifra del capital social, pero no al número de socios existentes en la sociedad. Por el contrario, si el tipo social fuera el de la SL, no habría duda de que el refuerzo de la mayoría requerida pues venir dado por el incremento de los votos necesarios y anudados a las participaciones, de conformidad con los pactos estatutarios, pero también podría pactarse la exigencia de un número mínimo de socios que votaran a favor (art. 200.2 LSC).

Lo cierto es que el texto legal parece reconocer la licitud de alguna de ellas y, de hecho, impone ese veto a favor de la minoría. El problema suscita, en relación con la compatibilidad de un pacato estatutario en tal sentido respecto de las exigencias que encierra el principio mayoritario que rige la formación de los acuerdos en la JG. Ahora bien, una consideración detenida del supuesto de hecho nos permitirá concluir que, en realidad, una cláusula estatutaria de bloqueo viene a tener un significado material coincidente con un quórum reforzado, pues la decisión social deberá alcanzar un porcentaje de votos superior al resultado de restar a 100 el porcentaje indicado como cifra de veto o de bloqueo.

No habrá que olvidar dos extremos, pues la decisión mayoritaria es decisión social pero, también expresión de la autonomía de la voluntad. Por ello, sólo vinculada a todos los socios cuando, habiéndose respetado las exigencias de procedimiento y de competencia, el acuerdo social se ajusta a los límites que disciplinan la autonomía de la voluntad.

Pero, de igual modo, y por la fuerza de las cosas, la vigencia del principio mayoritario no ha de excluir supuestos en que al socio se le permita una suerte de último remedio con el que eludir su vinculación al parecer mayoritario o, bien, éste requiera para su eficacia del consentimiento del socio disidente. Con esta doble matización se quiere hacer referencia a los supuestos en que el acuerdo social sea causa del derecho de separación que asistiría al socio que no votara a favor de aquél (art. 346 LSC), así como a la necesidad del consentimiento individualizado del socio en los casos en que la voluntad mayoritaria viniera a imponerla una nueva obligación (art. 291 LSC).

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