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La constitución de la autocartera por la SA también puede alcanzarse mediante adquisiciones derivativas de las acciones propias; esto es, adquiriendo tales acciones de un tercero que era titular de las mismas. Así lo contempla expresamente el texto legal, diferenciando dos supuestos.

En el primer caso, la norma recoge distintos supuestos que califica como supuestos de libre adquisición (art. 144 LSC). En todos ellos se dan ciertas notas comunes, pues no constituyen actos de la sociedad emisora ordenados a constituir la autocartera sino, mejor, un acontecimiento marginal o instrumental para el libro de otros fines. De otra parte, y teniendo presentes las circunstancias de cada supuesto concreto, puede comprobarse la limitada incidencia que la adquisición de las acciones propias tiene en tales circunstancias sobre la integridad y las funciones del capital social, así como respecto de las exigencias derivadas del principio corporativo que rige las decisiones en el seno de la SA.

Los supuestos que el texto legal califica como de libre adquisición son los siguientes. En primer lugar, aquel en que la adquisición derivativa de las acciones propias se hace en ejecución de un acuerdo de reducción del capital social que hubiera adoptado la JG. En este caso, la vigencia de la autocartera estará enormemente limitada, pues tras la adquisición habrá de procederse la amortización de tales acciones. De otro lado, también encierra un supuesto de libre adquisición aquél en que la SA adquiere sus propias acciones por formar parte de un patrimonio que se transmite a la sociedad por título universal. En tercer lugar, también se actuará una adquisición derivativa, calificada como libre, cuando la sociedad reciba sus propias acciones íntegramente desembolsadas como consecuencia de un acto a título gratuito. Por último, también estaremos ante un supuesto de libre adquisición cuando la SA adquiera sus propias acciones íntegramente desembolsadas como resultado de un adjudicación judicial hecho a a fin de satisfacer un crédito que titulaba la propia sociedad frente a quien resultara ser titular de esas acciones.

Las acciones propias adquiridas en cualquiera de estos supuestos de libre adquisición deberán ser enajenadas en un plazo de tres años (art. 145 LSC). No procederá tal enajenación obligatoria si la sociedad hubiera amortizado estas acciones o, bien, la suma de la autocartera con que cuente la sociedad, con independencia de cuál se su origen, no supere la cifra del 20% del capital social. Fuera de estos casos, deberá procederse a la enajenación de las acciones propias en el plazo señalado. El incumplimiento de este deber de enajenación acarreará la aplicación del régimen previsto para tales casos respecto de la autocartera originaria no enajenada.

Al margen de los casos calificados como de libre adquisición, que tienen un cierto carácter marginal, el supuesto más importante de autocartera derivativa es aquel que el recto legal califica como de adquisición condicionada (art. 146 LSC). La idea central que explica el régimen dispuesto para estas adquisiciones condicionadas es relativamente simple: la sociedad podrá adquirir derivativamente, y a título oneroso, sus propios acciones siempre que respete las condiciones que destaca el texto legal. Si por el contrario, la adquisición derivativa implicara el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones, la misma supondría una infracción que acarrearía las consecuencias que luego se señalan.

Estas condiciones o requisitos vienen impuestos por la Ley y su cumplimiento legitima la adquisición derivativa de las propias acciones que hiciera la SA. El primero de estos requisitos es la exigencia de que la adquisición derivativa de las propias acciones hubiera sido autorizada en virtud de un acuerdo de la JG. Este acuerdo deberá disponer las modalidades de adquisición, el número máximo de la contraprestación que se vendrá a satisfacer por tal adquisición. La autorización concedida lo será por el tiempo que se concrete en el acuerdo de la JG, pero no podrá ser superior a 5 años. La segunda exigencia que debe respetarse es de carácter material. En este sentido, se exige que la adquisición no tenga como resultado que la cifra del patrimonio neto resulte ser inferior al importe de la suma del capital social y las reservas indisponibles. En tercer lugar, el texto legal requiere una condición puramente cuantitativa. Expresamente se dispone que la autocartera derivativa que se constituya ha de respetar el límite cuantitativo de que el valor nominal de las acciones así adquiridas, sumándose al de las que ya posea, no exceda del 20% del capital social.

La infracción de cualquiera de estas condiciones hace que la adquisición derivativa fuera ilícita, debiendo aplicarse el régimen de enajenación obligatoria previsto para los casos de autosuscripción o autocartera originaria (art. 147 LSC), salvo que se incumpliera la exigencia de que las acciones estuvieran íntegramente desembolsadas o que no estuvieran gravadas con prestaciones accesorias, en cuyo caso la adquisición será nula (art. 146.4 LSC).

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