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El régimen de transmisión de participaciones sociales responde a dos grandes principios. En primer lugar, y de acuerdo con la caracterización tipológica de la SL, la transmisión de las participaciones necesariamente ha de estar restringida, en cuanto que viene a actuarse en una sociedad cerrada. De otra parte, las participaciones no pueden representarse en instrumentos que faciliten su circulación, por lo que, junto con las particulares reglas que sancione el texto legal, su régimen de transmisión vendrá a sustanciarse de conformidad con las normas generales que disciplina la transmisión de los créditos y derechos incorporales (arts. 347 y 348 CCom. Y arts. 1526 y ss. CC).

Todo ello significa que el adquirente confiará en cuanto manifieste el transmitente respecto de la legitimidad y existencia respecto de su titularidad y estado de las participaciones objeto de transmisión. Ahora bien, podrá incrementarse la información acerca de esa transacción mediante cuanto ponga de manifiesto, en su caso, la certificación expedida por la sociedad de conformidad con lo reflejado en el libro registro de socios.

En todo caso, el art. 106.1 dispone que, tanto para la transmisión de la titularidad como para la constitución de derechos sobre las participaciones, se exige si constancia en documento público. Desde luego, el régimen aplicable a la transmisión será el general que regula la transmisión de créditos y derechos incorporales, pudiéndose contar, aunque no tiene carácter necesario pese a su exigibilidad, con la información derivada del libro registro de socios. Pero, el cumplimiento de tal exigencia de forma pública en orden a la transmisión de las participaciones acarrea importantes consecuencias prácticas. En primer lugar, y de acuerdo con las reglas generales (art. 319.1 LEC), acreditarán tanto la fecha como el hecho de su otorgamiento. De otra parte, el contenido que se exprese en el documento público permitirá el control por parte de las administradoras sociales y que es previo a la aceptación por parte de la sociedad así como la inscripción de la transmisión, en su caso, en el libro registro de socios. El documento público permite alcanzar tal resultado pues manifestará la identidad de las partes y las circunstancias del negocio de transmisión.

Ahora bien, llegados a este punto habrá que cuestionarse que alcance tiene esta exigencia de la forma pública respecto de la propia transmisión de las participaciones sociales. Desde luego, el tenor literal del art. 106.1 LSC impone la conclusión de que se trata de una forma obligatoria. Sin embargo, no parece que, además, deba predicarse su carácter esencial, de modo que su ausencia no arrastra la ineficacia del negocio que debía haberse documentado. Por ello, las partes tienen derecho a compelerse a fin de formalizar en documento público la transmisión que hubieran acordado (art. 1279 CC). Entre tanto, la ausencia de la forma pública permitirá a la sociedad desconocer la existencia de la transmisión, pese a que se le hubiera comunicado, y en tanto en cuanto no se satisfaga tal exigencia de forma.

Habiéndose alcanzado la transmisión y respetado la exigencia de su constancia en documento público, la sociedad ha de conocer tales realidades pues, en caso contrario, no tendrá al adquirente como legitimado para el ejercicio de los derechos que le puedan asistir en relación con las participaciones. De este modo se entenderá la previsión del art. 106.2 LSC, que dispone que el nuevo titular podrá ejercitar sus derechos frente a la sociedad a partir de la fecha en que ésta tenga conocimiento de la transmisión o de la constitución de un derecho sobre las participaciones. Por lo tanto, el adquirente deberá comunicar la transmisión, remitiendo copia del documento público en el que ésta se hubiera formalizado.

Esta previsión del art. 106.2 LSC parece contradecir la función legitimadora que tiene atribuido el libro registro de socios, (art. 104.2 LSC). Sin embargo, una recta interpretación de ambas normas puede resolver esa aparente contradicción. La transmisión siempre se actúa al margen del libro registro, de modo que la comunicación a la sociedad habría de bastar para considerar al adquirente como nuevo titular de las participaciones sociales. Ahora bien, esa comunicación se hace a fin de que resulte posible el previo control formal de la transmisión que ha de actuar la sociedad y, en su caso, dar lugar a la inscripción en el libro registro de socios de la transmisión comunicada. Pero, no habrá que olvidar que, tanto la inscripción en el libro registro como el previo control por parte de la sociedad, son actos formales a efectos de concretar la legitimación y que, en todo caso, no son elementos constitutivos de la transmisión, que ya se había producido y comunicado a la sociedad los derechos anudados a la titularidad transmitida corresponderán al adquirente y la sociedad no podrá desconocer tal circunstancia.

En definitiva, toda transmisión de participaciones sociales, sea plena o limitada, habrá de sujetarse a la exigencia, obligatoria pero no esencial, de que se formalice en documento público, actuándose siempre extramuros de todo registro y quedando sujeta a las reglas generales antes señaladas (arts. 347 y 348 CCom. Y arts. 1526 y ss. CC). Además, esa transmisión ha de ser comunicada a la sociedad a fin de que el adquirente pueda ejercitar sus derechos frente a ella, quedando legitimado formalmente mediante la constancia de su titularidad y, en su caso, a través de la inscripción en el libro registro de socios.

Dado el carácter de sociedad cerrada que supone el tipo de la SL, toda transmisión de las participaciones sociales ha de quedar sujeta a la restricciones previstas por la propia Ley (arts. 107, 109 y 110 LSC). Ahora bien, ello no impide que la autonomía de la voluntad, a través de los oportunos pactos en estatutos, pueda incidir en el régimen de transmisión de participaciones y en el alcance de las restricciones a que ésta se sujeta. Los estatutos podrán ampliar o reducir las posibilidades de transmisión de las participaciones sociales.

El legislador no solo reconoce la procedencia de tales pactos estatutarios sino que, también, advierte de la improcedencia de algunos de ellos. En concreto, sanciona la prohibición de determinadas cláusulas estatutarias, a la vez que permite ciertos pactos estatutarios que prohíben la transmisión de las participaciones sociales bajo ciertas condiciones.

Como cláusula expresamente prohibidas, el texto legal recoge las dos siguientes. En primer lugar, no cabe que los estatutos acojan pactos que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de participaciones (art. 108.1 LSC). Esta prohibición es directa consecuencia de la caracterización de la SL como una sociedad cerrada, en donde el mantenimiento de su base de socios arrastra la necesidad de que la trasmisión de las participaciones quede necesariamente restringida. Obviamente, se excluye del ámbito de esta prohibición los casos en que la transmisión lo fuera por causa de muerte así como las transmisiones forzosas. De igual manera, también se prohíben las cláusulas estatutarias por las que el socio transmitente quede obligado a transmitir un número diferente al de las ofrecidas (art. 108.2 LSC). Las restricciones en la transmisión de las participaciones no pueden incidir en el objeto de la retransmisión que hubieran previsto el transmitente y el potencial adquirente. Se ha de mantener, por tanto, la integridad del objeto de la transmisión.

Junto con las anteriores, el texto legal acoge la previsión de otro tipo de pactos estatutarios cuya validez queda sujeta a la estricta observancia de ciertas condiciones. Nuestra Ley permite el pacto estatutario por el que se prohíbe la transmisión de participaciones sociales, pero siempre que se satisfagan determinadas exigencias. Una prohibición estatutaria de transmisión de participaciones, con carácter absoluto incondicional, no tiene cabida en nuestro derecho. Ahora bien, el legislador advierte de la licitud de tal prohibición de transmisión en dos supuestos, que aparecen entonces como excepciones a esa prohibición general. En primer lugar, y a fin de evitar la vinculación indefinida del socio, se permite la prohibición estatutaria de la transmisión voluntaria por actos inter vivos de participaciones sociales siempre y cuando se le reconozca al socio, también en estatutos, un derecho de separación libre a ad nutum (art. 108.3). De otra parte, y también como excepción frente a la prohibición general, se admite la licitud de una cláusula estatutaria que prohíba la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones siempre que esté sujeta a una límite temporal (art. 108.4 LSC). El texto legal establece la duración máxima de la prohibición de transmisión, pues ésta no podrá ser superior a 5 años. Este plazo se computará desde la fecha en que se otorgara la escritura de constitución o, bien, si la prohibición se refiriera a las nuevas participaciones creadas con ocasión de una ampliación del capital social, desde la fecha en que este acuerdo se ejecutara. Nada impide que puedan acumularse en estatutos estas dos excepciones a la regla general que impide la prohibición de transmisión de las participaciones sociales. De este modo, habiéndose pactado en estatutos una prohibición de transmisión compensada con el reconocimiento de un derecho de separación libre, también puede disponerse una prohibición del ejercicio de tal derecho por un plazo no superior a 5 años.

La existencia de restricciones a que debe sujetarse la transmisión de las participaciones sociales, obliga a cuestionarse la incidencia que ha de tener el hecho de que éstas no se respeten. El problema de la infracción de las restricciones que condiciona la transmisión de participaciones debe analizarse desde un doble punto de vista.

En primer lugar, habrá que atender a las consecuencias que, en tal supuesto, se derivan para la sociedad. Desde luego, éste es el único aspecto al que dedica su atención el legislador, disponiendo que en tales circunstancias, las transmisiones no producirán efecto alguno frente a la sociedad (art. 112 LSC). Dada la infracción de las restricciones, la sociedad verificará éstas a través del control formal que ha de desarrollar tras la comunicación por el adquirente de la transmisión llevada a cabo. La consecuencia es clara, pues la sociedad no reconocerá a tal adquirente como socio.

El planteamiento es distinto si nos interrogamos acerca de las consecuencias que despliega la infracción de las restricciones respecto del propio negocio de transmisión. Esta cuestión resulta, sin embargo, ajena ala LSV, por lo que habrán de aplicarse las normas generales. Por ello, y en atención al tipo de restricciones que pueden haberse infringido en la transmisión de participaciones, es necesario diferenciar dos supuestos. Así, si la restricción que no se respetara viniera impuesta por la Ley, quedaría afectado el propio negocio de transmisión. La restricción legal supone un límite a la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC) y su falta de respeto es causa de invalidez, por lo que la transmisión deberá considerarse nula (art. 6.3 CC). Por el contrario, si la restricción que no se respeta derivada de un pacto estatutario, la solución ha de ser otra. Desde luego, la transmisión no surtirá efecto alguno frente a la sociedad, pero ello no afectará a la validez del negocio de transmisión. Ahora bien, dado ese resultado, el transmitente no podrá nunca cumplir con las obligaciones derivadas del negocio de transmisión, pues éste no tendrá efecto alguno respecto de la sociedad. En tales circunstancias, el potencial adquirente le asistirá una facultad de resolución del negocio por el que se quiso realizar la transmisión de las participaciones sociales.

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