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Toda sociedad de capital, por el mero hecho de serlo, es una sociedad mercantil. Con total claridad lo expresa el art. 2 LSC, al disponer que las sociedades de capital, cualquiera que sea su objeto, tendrán carácter mercantil.

Dada la fecha de promulgación de la LSC, se entenderá que la regla dispuesta en el citado art. 2 LSC delimite el alcance que pueda tener la previsión del art. 1670 CC, en donde se permite la posibilidad de que las sociedades civiles por su objeto puedan revestir forma mercantil. Esta regla no resulta aplicable cuando la sociedad que se constituya fuera anónima, limitada o comanditaria por acciones pues, en tales supuestos, es el legislador quien impone la calificación de tales sociedades como mercantiles.

El criterio de calificación de los distintos tipos de sociedades capitalistas como mercantiles es exclusivamente formal. Basta con que los socios hubieran optado por uno de estos tipos capitalistas de sociedad para que ello arrastre necesariamente la calificación de la persona jurídica como sociedad mercantil. De este modo, y a estos efectos, la consideración mercantil o no de la actividad a desarrollar como objeto social deviene o irrelevante.

La consideración de la sociedad como mercantil, necesaria en los tipos capitalistas, lleva a la consideración de la propia persona jurídica como empresario. Esta calificación aboca, a su vez, a dos importantes consecuencias prácticas. En primer lugar, la sociedad, en cuanto persona jurídica, quedará vinculada por el estatuo a que se sujeta a todo empresario. De otra parte, y desde el punto de vista de la determinación del régimen jurídico aplicable, habrá que señalar que, en defecto de una norma acogida en la legislación de sociedades de capital, resultarán de aplicación las normas generales mercantiles, al igual que su calificación como empresario podrá determinar el régimen jurídico aplicable a su actividad.

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