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El principio personalista que caracteriza la SCol manifiesta sus consecuencias en lo atinente a la posibilidad de transmitir la posición de socio en esta sociedad. En efecto, el planteamiento es relativamente simple pues, si los socios celebraron el contrato de sociedad en atención a la identidad y características personales de quienes contrataran, la conclusión no puede ser orea que la de afirmar su interés por el mantenimiento de la base personal o de los socios de la compañía. Éste es el criterio que acoge el art. 143 CCom, al disponer la prohibición de la transmisión de la posición de socio en la SCol, o su sustitución por un tercero, salvo que mediara el consentimiento unánime del resto de los socios.

Ahora bien, es indudable que la transmisión, por la fuerza de las cosas, ha de tener un significado distinto en diferentes supuestos. Desde luego, si la transmisión de la posición del socio colectivo tuviera carácter inter vivos, no hay duda de que la prohibición antes señalada tiene pleno sentido y resulta justificada en virtud del principio personalista que caracteriza a esta sociedad. En tales circunstancias, el resto de los socios seguirán estando interesados en contar con aquél socio cuya identidad y características fueron tenidas en cuenta de modo tan relevante a la hora de celebrar el contrato social.

Sin embargo, el planteamiento ha de ser necesariamente diferente en los casos en que tal transmisión lo fuera mortis causa. En tales casos, se produce un doble resultado que altera la confianza en los elementos personales que había llevado al resto de socios a constituir la SCol, pues no solo podría ingresar en la sociedad un tercero sino que, también, no continuará en la compañía el socio en cuyas circunstancias se había confiado. Ante tales resultados, en entenderá que el fallecimiento del socio constituya una causa de disolución de la sociedad colectiva y que ésta deba poner fin a su actividad social (art. 222.1 CCom). Tal previsión no afectará, en absoluto, los derechos que pudieran asistir al heredero o el legatario, pues éste podrá hacer suya la participación que pudiera corresponder a su causante en el reparto del patrimonio o remanente resultante de la liquidación de la sociedad. Ahora bien, esta consecuencia podrá evitarse mediante la adopción en la escritura social de ciertos pactos. La primera posibilidad es prever ya en el contrato social tal circunstancia y, a la vez, disponer que la sociedad continúe con el ingreso en la compañía del heredero o del legatario. Pero, también, es posible que el interés de los socios supérstites sea el de continuar con la vida social pese al fallecimiento de uno de ellos, en cuyo caso podrá pactarse en la escritura social la continuidad de la sociedad a pesar del fallecimiento del socio, debiendo entregarse al sucesor el correspondiente valor patrimonial.

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