Logo de DerechoUNED

El art. 92.2 LSC dispone que las participaciones sociales no podrán estar representadas por medio de títulos o de anotaciones en cuanta, ni denominarse acciones, y en ningún caso tendrán el carácter de valores. Dada esta exigencia, surge la necesidad de ofrecer algún instrumento que venga a acreditar la titularidad de las participaciones sociales, así como de cualquier otro derecho constituido sobre ellas, a fin de que la sociedad y los socios puedan reconocer como titular de una participación a quién reúna tal cualidad.

Por ello, el análisis de las participaciones sociales debe iniciarse con la referencia al denominado libro registro de socios.

El libro registro de socios no es más que un libro de llevanza obligatoria para la SL. El art. 104 LSC así lo sanciona, reiterando la regla que ya había dispuesto el art. 27.3 CCom. Esta característica supone la imposibilidad de que pueda dispensarse a la sociedad de la llevanza de tal libro registro de socios mediante el oportuno pacto estatutario. Ahora bien, la obligatoriedad no significa su necesidad, en el sentido de que la sociedad podrá actuar en el tráfico y no afectarse el ordinario funcionamiento de sus órganos sin la existencia del libro registro de socios, pero también que cualquier socio pueda interesar su creación y llevanza, incluso judicialmente, sin que la sociedad pueda negarse a ello.

De otra parte, en cuanto tal libro obligatorio, el libro registro de socios supone un registro privado que ha de ser legalizado ante el RM competente en los términos dispuestos por el art. 27.1 RRM. Esta circunstancia significa, también que, en lo que hace a su composición, son posibles todas las formas admitidas en relación con los libros obligatorios del comerciante, de manera que podrá suponer un libro en sentido estricto, su práctica en hojas sueltas que luego se encuadernen correlativamente o, bien, podrá acudirse a soportes informáticos.

El objeto del libro registro de socios es reflejar la titularidad originaria y las sucesivas transmisiones, voluntarias o forzosas, de las participaciones sociales, así como la constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre las mismas (art. 104.1 LSC). Se trata, en definitiva, de un registro de titularidades, en el que han de tener reflejo todas aquellas que se hubieran dado respecto de las participaciones, tanto con carácter originario o sucesivo como con carácter pleno o limitado, incluyéndose también su embargo. Ahora bien, al dar constancia a la titularidad de las participaciones también se reflejará la identidad y domicilio del titular de las participaciones o de los derechos reales constituidos sobre éstas (art. 104.3 LSC).

El libro registro de socios obedece a una justificación bastante. La sociedad ha de poder conocer en cualquier momento quién es socio, de modo que pueda atender sus publicaciones y quedar liberada de responsabilidad, al igual que poder exige sus derechos frente a tal persona. Pero, también, el libro registro de socios es un instrumento para hacer valer el derecho del socio a conocer la identidad del resto, cumpliendo así una función informativa.

La principal actuación que queda atribuida a los administradores sociales es la relativa a la práctica de las anotaciones o inscripciones en el libro registro de socios. Ahora bien, a fin de lograr tal inscripción es necesario desarrollar dos actuaciones distintas.

En primer lugar, ha de actuarse la pertinente solicitud por parte del interesado. No cabe que la sociedad, a través de sus administradores, proceda por sí misma a la práctica de inscripción alguna. La inscripción en el libro registro de socios siempre tiene su origen en la solicitud que en tal sentido presentara el interesado. De este modo, el adquirente de participaciones formulará la solicitud de inscripción de su titularidad. Pero, también podrá interesar la pertinente anotación de su derecho quién resulte titular de un derecho real limitado e, incluso, un interés sobre las participaciones. Esta solicitud no requiere reunir formalidades particulares pero, por su propia naturaleza, encierra una declaración de voluntad, interesando la práctica de la inscripción, de carácter recepticio, pues ha de ir dirigida a la sociedad, y que no tiene carácter negocial, pues con ella no se busca la perfección de un negocio jurídico. En lo que hace a su contenido, la solicitud no solo instará la inscripción sino que, igualmente, habrá de acompañarse de la justificación de tal petición así como dela prueba que la respalde.

Pero, no basta solo con la solicitud sino que, a fin de causar la inscripción en el libro registro de socios, es necesaria una segunda actuación que se encomienda a los administradores sociales. Esta segunda actuación encierra una labor de previo control, en el sentido de que los administradores sociales han de verificar la corrección formal del título que ampara la solicitud y de su acomodo a la legalidad vigente. Por ello, el juicio que se haga es puramente formal, sin que pueda hacerse valer un criterio de conveniencia en relación con el interés social. Verificada por los administradores la corrección formal del título que ampara la solicitud, éstos deberán proceder materialmente a realizar la inscripción en el libro registro de socios. El problema que puede llegar a suscitarse hace referencia a aquellos casos en que, pese a la suficiencia formal del título, los administradores sociales denegaran la inscripción. En tal caso, no habrá que olvidar el carácter debido de tal libro y de la práctica de la inscripción, por lo que el interesado podrá acudir a la vía judicial.

La modificación o rectificación de las inscripciones del libro registro de socios, siendo competencia atribuida a los administradores sociales, no puede hacerse de modo unilateral por parte de la sociedad (art. 104.4 LSC). Cuando la sociedad, por sí o a petición de tercero, decidiera rectificar el contenido del libro registro de socios, deberá notificar su intención al socio o socios afectados, con carácter previo a cualquier modificación. Si los interesados no hubieran formulado oposición en el plazo de un mes a contar desde la práctica de esta notificación, la sociedad podrá proceder a la rectificación. De estas exigencias se excepciona la simple modificación de los datos personales de los socios, bastando a tal fin con el simple requerimiento de éstos.

Respecto de los efectos derivados de la inscripción, éstos se concretan en razón de las funciones atribuidas al libro registro de socios.

El libro registro de socios, tiene atribuida una función legitimadora, pues su razón de ser es la de manifestar, en todo momento, quién está legitimado como titular de las participaciones así colo de los derechos constituidos sobre ellas, Por lo tanto, el libro registro de socios no prejuzga la titularidad material, sino, tan solo, manifiesta quién formalmente aparece ante la sociedad como tal titular. De este modo, puede formarse que el libro registro de socios encierra una presunción de titularidad sobre la participación o los derechos constituidos sobre ella (art. 104.2 LSC). La sociedad atenderá sus obligaciones y exigirá sus derechos en relación con quién resulte titular según las inscripciones caudadas en el libro registro de socios. Ahora bien, esta pura legitimidad formal tiene un límite necesario y que no es otro que el derivado de la buena fe.

Esta función legitimadora del libro registro de socios, se acompaña con una función de publicidad e información (art. 105.1 LSC). Esa función publicitaria se da solo en relación con quiénes estuvieran inscritos en el libro y en razón de su inscripción. Por ello, y en virtud de tal inscripción, los titulares de participaciones y de derechos constituidos sobre ellas tienen atribuido un derecho a examinar el libro registro de socios.

Por último, y como complemento de las anteriores funciones, e libro registro de socios atiende otra de certificación (art. 105.2 LSC). El socio, el igual que los titulares de derechos sobre las participaciones, tiene derecho a obtener una certificación expedida por la sociedad, a través de sus administradores, en la que se ponga de manifiesto el contenido de las inscripciones causadas a su favor. Estas certificaciones permiten acreditar el contenido del libro registro de socios y, desde este punto de vista, son un instrumento de prueba. En todo caso, la certificación nunca puede entenderse como un instrumento de circulación de las participaciones, ya que ésta ni es su razón de ser, y además, conculcaría una prohibición legal (arts. 92.2 y 106.1 LSC).

Compartir