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Nuestra Ley contempla expresamente la posibilidad de un acuerdo de reactivación de la sociedad en liquidación y la sujeta a un régimen bastante estricto, en el que no siempre las reglas adoptadas están exentas de crítica (art. 370 LSC). En todo caso, la previsión legal se pronuncia determinando tanto los casos en que la reactivación es posible como concretando los presupuestos que ha de satisfacer tal decisión social.

En principio, toda sociedad en liquidación podría adoptar esta decisión de reactivación. Sin embargo, al margen del silencio legal sobre este extremo y por la fuerza de las cosas, habrá que excluir un primer supuesto, como así sucede respecto de aquellas sociedades que se encontraran en liquidación por haberse declarado judicialmente su nulidad. En estos casos, obviamente ha de excluirse la reactivación de tales sociedades que se encontraran en liquidación por haberse declarado judicialmente su nulidad. En estos casos, obviamente ha de excluirse la reactivación de tales sociedades en liquidación, dada la previa decisión judicial ordenando la extinción social mediante la apertura del procedimiento de liquidación. Pero, también, la norma expresamente advierte que no es posible un acuerdo de reactivación en aquellos casos en que la causa de disolución juera de pleno derecho. Esta decisión plasmada en la LSC no es acertada pues, tal y como se advirtió, los efectos anudados a las distintas causas de disolución de la sociedad son comunes, ya que la distinción entre causas de disolución ope legis y voluntarias tan solo incide en el modo en que se producen pero no, desde luego, en las consecuencias a ellas anudadas. Sin embargo, y pese a ello, no cabe desconocer la decisión que se ha plasmado en el texto legal.

Delimitados los supuestos en que cabe la decisión de abandonar la liquidación y reactivar la sociedad, debe ahora atenderse a los presupuestos de tal acuerdo. La primera exigencia que debe satisfacerse hace referencia al órgano social competente para adoptar tal decisión. Esa competencia, en razón de su significado material, se atribuye a la JG. Ahora bien, el acuerdo de reactivación ha de ser alcanzado por la junta observando los requisitos dispuestos para la modificación de los estatutos sociales. De otra parte, y ello resulta obvio, será necesario que se haya superado o que hubiera desaparecido la cusa de disolución que previamente se hubiera verificado. A tal fin, ese supuesto podrá haber desaparecido o, bien, la sociedad deberá adoptar las decisiones pertinentes que conduzcan a ese resultado. De igual manera, el texto legal sanciona una exigencia de orden patrimonial, pues el patrimonio social no ha de ser inferior a la cifra del capital social. Por último, también se establece un requisito temporal, pues el acuerdo de reactivación deberá ser a probado por la JG antes de que haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios.

La LSC no solo delimita los supuestos en que cabe la reactivación societaria y los presupuestos que han de respetarse para que esta sea posible sino que, de igual modo, dispone dos reglas de protección a favor de quiénes pudieran verse afectados por tal acuerdo de la JG. En este sentido, a los socios que no votaran a favor del acuerdo de reactivación les asiste derecho de separación. De otra parte, el texto legal reconoce a favor de los acreedores sociales un derecho de oposición que se sujeta al régimen dispuesto para tal caso en los supuestos de reducción del capital social.

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