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El primer elemento del tipo del delito de acción doloso es la acción.

Por lo general la descripción de la conducta típica es muy sucinta. El legislador define la conducta típica a través de un proceso de abstracción eligiendo unas pocas notas comunes e imprescindibles. Pero a veces se añaden a la descripción típica algunos elementos más que se consideran relevantes y que pueden referirse a determinadas características del objeto de la acción o de la víctima, a los medios o formas de ejecución, al tiempo o lugar de realización del delito, etc. De manera que si no se cumple alguna de esas especificaciones contenidas en el tipo no se realizará ese tipo en cuestión, sino quizás otro o ninguno.

Especial atención merecen las especificaciones del sujeto activo, que dan lugar a la configuración de delitos especiales (propios e impropios), lo que será de especial relevancia en el ámbito de la autoría y participación, especialmente en relación con la responsabilidad del partícipe que no tiene las características exigidas en el tipo.

Para la descripción de la conducta típica el legislador suele utilizar elementos tanto descriptivos (captables por los sentidos), como elementos normativos (para cuya comprensión es necesaria la realización de un juicio de valor que se lleva a cabo bien acudiendo a otras normas jurídicas, bien a conceptos sociales, etc).

El tipo doloso puede describir únicamente:

  1. la realización de una acción -delitos de mera actividad-
    • elementos:
      • la acción
  2. o la realización de una acción que produce un determinado resultado -delitos de resultado-
    • elementos:
      • el actuar del sujeto
      • el resultado
      • la relación de causalidad entre ambos
    • condiciones:
      • que la conducta no se considere socialmente adecuada según el criterio de adecuación social
      • que se den los criterios de:
        1. imputación objetiva de la conducta
        2. imputación objetiva del resultado

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