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A) Supuesto de hecho

El día 1 de marzo de 2009, la empresa cinematográfica DB suscribió contrato civil con el actor DA, de profesión especialista, para realizar unas acciones de alta peligrosidad para una película. En el contrato constan todos los elementos fundamentales del mismo, tales como las acrobacias a realizar (saltos desde el vacío, desde vehículos a alta velocidad, y desde un famoso edificio de Benidorm, el hotel más alto de Europa). Para ello obtendría los emolumentos de costumbre (8.000 € por secuencia correctamente realizada a juicio del director). Ni el actor, ni la empresa demandada estaban asegurados en caso de accidente.

El demandante, el mismo día 1 de marzo, comenzó a trabajar y a preparar con su equipo todo lo necesario para las distintas escenas de acción. DA era plenamente consciente de la peligrosidad de su trabajo (golpes por manipulación de objetos, caídas y roturas, etc.) motivo por el cual era prácticamente imposible que una compañía de seguros accediera a contratar con él. Pero confiaba en que la empresa sí dispusiera del seguro obligatorio.

El actor sufrió un accidente el día 14/5/2009, al poco de comenzar a rodar las primeras escenas. Por poco le cuesta la vida. El accidente tuvo lugar cuando saltó desde la azotea de un rascacielos de Benidorm, y fue debido a problemas en la materialización del salto (de espaldas, después de ser tiroteado simulando estar herido de muerte). Asegura que se debió a las malas condiciones del suelo de la azotea que le hicieron resbalar y saltar con una indebida inclinación. La responsable del perfecto estado del suelo era la empresa demandada; cuestión que niega esta parte.

Lo cierto es que, como consecuencia del mal salto, sufrió una caída libre hacia el suelo equivalente a un salto desde una altura de 3,75 metros, golpeándose contra el mismo, sufriendo rotura de escápula del hombro derecho, hematoma del fémur derecho y contusión en la espalda.

El actor permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el día 13/11/2009. Al poco tiempo interpuso demanda de juicio ordinario contra la empresa cinematográfica por incumplimiento contractual e indemnización por daños y perjuicios de 29.000 €.

El demandante obtuvo sentencia totalmente desestimatoria, con condena en costas.

Ahora pretende interponer recurso de apelación contra la misma y denunciar, entre otros, la infracción de los arts. 299.1.5 LEC (que incluye, entre los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio, el reconocimiento judicial), y 353.1 LEC (el reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona) porque “solicitó la prueba de reconocimiento judicial que le fue denegada por el Juez de Instancia”, prueba que consideraba necesaria para aclarar los hechos controvertidos, es decir, el lugar donde realizó el salto, las peculiaridades del suelo y la necesidad de que el salto se realizara según lo pactado, pues de lo contrario se produciría siempre un accidente, añadiendo “que el Juez de Instancia denegó sin razonar tal denegación”.

En el acta de la Audiencia Previa consta literalmente lo siguiente: “Su señoría no admite el reconocimiento judicial solicitado por la parte actora toda vez que la altura del edificio, las circunstancias que rodean el salto, podía haberlas acreditado por otros medios y no lo ha hecho”.

Del mismo modo, el letrado de la empresa demandada puso de manifiesto que el reconocimiento judicial solicitado el 28/2/2011, cuando el accidente se produjo el 14/5/2009, pone en evidencia que tal reconocimiento judicial practicado casi un año después del accidente, en modo alguno puede esclarecer y ser determinante para la plasmación en los hechos probados.

DA acude a su despacho y le formula las siguientes

B) Cuestiones

  1. El derecho a la prueba ¿es un derecho fundamental?
  2. ¿Es un derecho de carácter absoluto o relativo? Volviendo al caso, el Auto que inadmite el medio de prueba de reconocimiento judicial, ¿vulnera o no el derecho a la prueba del actor?, si así fuera ¿qué derechos conculcaría?
  3. ¿Está obligado el Juez a motivar su resolución sobre la desestimación del medio de prueba propuesto?, de no hacerlo, ¿qué derecho fundamental vulnera y por qué?
  4. ¿Cabe interponer recurso contra la desestimación del medio de prueba propuesto? (cuál, cómo y con qué fines).

C) Derecho aplicable

  • Art. 281 LEC Objeto y necesidad de la prueba
  • Art. 283 LEC Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria
  • Art. 285 LEC Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas
  • Art. 353 LEC Objeto y finalidad del reconocimiento judicial e iniciativa para acordarlo

D) Soluciones

a) El derecho a la prueba ¿es un derecho fundamental?

Sí, reconocido en el art. 24.2 CE.

b) ¿Es un derecho de carácter absoluto o relativo?

Es un derecho de carácter absoluto, que se encuadra dentro del art. 24 CE. Derecho a la defensa.

Volviendo al caso, el Auto que inadmite el medio de prueba de reconocimiento judicial, ¿vulnera o no el derecho a la prueba del actor?, si así fuera ¿qué derechos conculcaría?

Sí vulnera el derecho a la prueba del actor. Conculcaría su derecho a la defensa y a un proceso con todas las garantías.

c) ¿Está obligado el Juez a motivar su resolución sobre la desestimación del medio de prueba propuesto?, de no hacerlo, ¿qué derecho fundamental vulnera y por qué?

Cuando desestimé un medio de prueba total o parcialmente lo motivará especialmente ya que afecta al derecho fundamental de defensa del art. 24.2 CE.

d) ¿Cabe interponer recurso contra la desestimación del medio de prueba propuesto? (cuál, cómo y con qué fines).

El art. 285 LEC permite en régimen particular de resolución e impugnación contra esta resolución, que será oral y dictada en el acto.

La parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición también en el acto y oralmente.

La resolución de este recurso también será inmediata y oral, debiendo el agraviado formular protesta al efecto de valer sus derechos en la segunda instancia, y para que se produzca el agotamiento de la vía judicial previa respecto del recurso de amparo.

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