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A)Supuesto de hecho

DA, profesional dedicado a la compraventa de tubérculos y legumbres, interpuso demanda contra la mercantil Patatas SL por la que solicitaba el pago de 155.000 € en concepto de precio insatisfecho por suministro de diversas partidas que le fueron entregadas a la demandada en 1997, así como el abono de los intereses legales y costas.

El JPI 2 de La Bañeza admitió la demanda de juicio ordinario y emplazó a la demandada para que compareciera y contestara, como así hizo, oponiéndose a la misma y solicitando se dictara sentencia desestimatoria con condena en costas.

El citado Juzgado dictó sentencia de 6/4/2002 por la que estimaba totalmente la demanda y condenaba a la entidad demandada al pago de 155.000 €, “más los intereses calculados al tipo de interés legal incrementado en un 50% desde la fecha de entrega de cada una de las distintas partidas de mercancía suministrada a la demandada por el actor y respecto del precio de cada una de tales partidas hasta la del completo pago, condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales”. El Juzgado a quo consideró acreditado el hecho constitutivo de la pretensión del actor, consistente en la entrega a la demandada de diversas partidas de patatas, con base en la documental acompañada al escrito de demanda (12 albaranes de entrega) y en la confesión de la señora B (en su condición de administradora única y representante legal de la entidad demandada), que dijo “que es cierto” haber recibido los suministros de bienes de consumo, por las cantidades e importes que constaban en los albaranes adjuntados con la demanda, firmados por don C como encargado del almacén de la demandada. Dado que la demandada opuso como hecho extintivo el pago de tales suministros, pero no lo acreditó, falló a favor del actor.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que interesaba la desestimación de la demanda con imposición de costas al actor, impugnando los albaranes presentados y las firmas obrantes en ellos, manteniendo que eran documentos “confeccionados por el actor para su presentación en la presente reclamación” y que la sentencia estaba fundamentada con base en la confesión de la representante de la parte demandada y de “dos testigos de los cuales uno es en la actualidad socio del demandante y otro trabajador suyo”, y atendiendo al valor de la prueba pericial practicada en la segunda instancia en cuanto al valor de las firmas existentes en los documentos aportados con el escrito rector que permite restar fuerza probatoria otorgada asimismo en instancia. La parte demandante se opuso al recurso de apelación y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

La Sección Primera de la AP de León, mediante sentencia de 15/10/2004, estimó el recurso de apelación y absolvió a la parte demandada con base en una diferente valoración de la prueba practicada en la primera y en la segunda instancia por las siguientes razones expuestas en su FD tercero:

  1. “En septiembre del año 2001 el demandante reclama la cantidad de 155.000 € por impago de suministro de diversas partidas que le fueron suministradas al demandado en el año 1995 sin que aporte ninguna hoja de pedido, ni ninguna base documental en la que constase la signatura de la llamada de teléfono solicitando dicho envío ni el cumplimiento del mismo con los consecuentes datos: fechas, clase de patatas, kilogramos e importes.
  2. El demandante tampoco ha aportado con el escrito rector ni siquiera a lo largo del procedimiento mediante la correspondiente prueba documental a través de sus libros comerciales la realidad de tal envío en relación a tales operaciones con los correspondientes asientos contables y mercantiles, carga máxima cuando precisamente en el escrito de contestación a la demanda se expone que corresponde al demandante.
  3. En la carta que con fecha 3/2/2001 le fue enviada a la entidad demandada con acuse de recibo emplazándole al pago de modo amistoso y extrajudicial y así poder evitar las costosas y molestas actuaciones judiciales -como se recoge en el hecho cuarto de la demanda con la terminología de “requerimiento”- no se hace tampoco ninguna individualización de las diversas operaciones, partidas, fechas, kilogramos y cuantía económicas (f. 23).
  4. En la prueba pericial tras dejar bien claro que las firmas existentes como de recepción de la mercadería en los albaranes de entrega son de don C (Doc. n.º 1 a 20) a preguntas que le fueron formuladas en el acto de la vista de segunda instancia manifiesta que es posible que las firmas se hicieran en el año 2001 pero no se puede determinar la fecha, pues lo cierto es que no hay cambios de tinta; que no puede afirmar categóricamente que se firmaran en el mismo momento, pero es difícil que sean hechos con un intervalo de meses porque tienen la misma inclinación.

La señora B que prestó declaración en su concepto de administradora de la entidad demandada reconoce que en 1997 mantenía relaciones comerciales con el actor, que se le pagó, y que don C y don D eran trabajadores suyos.

El testigo propuesto por la demandante don C (f. 167) manifiesta que la mercancía fue recibida de total conformidad y que mientras el declarante estuvo allí trabajando se presentó en la empresa Patatas a cobrar.

En conclusión, que debiendo hacerse la valoración de la prueba de un modo conjunto, y que debe de tenerse asimismo presente las específicas circunstancias expuestas en los numerales precedentes -reclamación judicial en el año 2001 de operación mercantil del año 1997, características de la comunicación a quien se dice deudor, contenido de la prueba pericial-, que el demandante formula su petición conforme al art. 325 y concordantes del CCom de compraventa mercantil, el Tribunal entiende que la parte actora no ha acreditado los hechos constitutivos del mismo”.

B)Cuestiones

  1. Indique cuál es el hecho constitutivo de la pretensión del actor y, por ende, qué hechos debía éste acreditar y cómo.
  2. Indique cuál o cuáles son los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la mercantil demandada respecto de la pretensión de la parte actora y, por consiguiente, los hechos que debía probar la parte demandada y a través de qué medio o medios de prueba.

C)Derecho aplicable

  • Art. 217 LEC Carga de la prueba
  • Art. 316.1 LEC Valoración del interrogatorio de las partes
  • Ver STC 334/2006 de 20 de noviembre.

D) Soluciones

a) Indique cuál es el hecho constitutivo de la pretensión del actor y, por ende, qué hechos debía éste acreditar y cómo.

El hecho constitutivo consiste en la entrega de mercancías al demandante. Mercancías que el demandante afirma no han sido pagadas.

El demandante según el art. 217.2 LEC debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, o sea, debe probar que efectivamente entregó dichas mercancías al demandado.

Puede acreditarlo mediante cualquiera de los medios previstos en el art. 299 LEC.

En este caso concreto, se propuso la prueba documental, testifical, dictamen de peritos e interrogatorio de las partes.

b) Indique cuál o cuáles son los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la mercantil demandada respecto de la pretensión de la parte actora y, por consiguiente, los hechos que debía probar la parte demandada y a través de qué medio o medios de prueba.

Conforme al art. 217.3 LEC corresponde al demandado probar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes.

Como hecho impeditivo el demandado podría haber alegado que dichas mercancías no fueron entregadas, pero del texto no se desprende que lo hiciera.

Como hecho extintivo el demandado opuso el pago de las mercancías y por tanto le correspondía la carga de probar tal pago. Puede acreditarlo mediante cualquiera de los medios previstos en el art. 299 LEC. En este caso concreto, no se acreditó tal pago, según se desprende del texto.

E) Ejercicio

En su condición de abogado del demandante, parte apelada, redacte un borrador de escrito de recurso (el que legalmente proceda) basado en la lesión del art. 217 LEC y en la errónea valoración de la prueba.

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN PARA LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

Don PPPP, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don A., según la representación que acredito mediante la presentación de poder notarial, como documento nº 1, demandante en los autos nº 1234 de juicio ordinario seguidos en este Juzgado, comparezco y como mejor proceda en derecho,

DIGO

Que en fecha 20 de octubre de 2004 se me ha notificado sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 15 de octubre de 2004, en la que estimaba recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia del Juzgado de La Bañeza en el juicio ordinario promovido por Don A. contra la mercantil Patatas SL sobre reclamación de cantidad.

Que, según lo previsto en el art. 479 LEC procedemos, dentro del plazo otorgado, a interponer recurso de casación, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

I.- Que en la demanda de juicio ordinario de fecha 1 de junio de 201, ante el Juzgado de Primera Instancia de La Bañeza, mi representado exigía al demandado la cantidad de 155.000 euros en concepto de precio insatisfecho por el suministro de diversas partidas, así como el abono de los intereses legales y costas.

II.- Que el Juzgado de primera instancia dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2002, estimando íntegramente las pretensiones del demandante, por resultar probado el hecho constitutivo de la pretensión del actor, condenando al demandado al pago de 155.000 euros, así como de los intereses y las costas procesales.

III.- Que contra tal sentencia interpuso el demandado recurso de apelación ante la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, donde se dictó sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, en la que se estimaba el recurso y se absolvía a la parte demandada. Se acompaña certificación de la sentencia impugnada como documento nº 2.

A los anteriores hechos les son aplicables los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- LEGITIMACIÓN

Quien suscribe se encuentra legitimado por el artículo 448 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: Contra las resoluciones judiciales que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley...

II.- COMPETENCIA

El artículo 478 Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye la competencia para conocer de tales recursos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

III.- PROCEDIMIENTO

El artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que determina que son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la cuantía del asunto excediere 600.000 euros y que se funde en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. (1)

IV.- FONDO DEL ASUNTO

Con el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 217 LEC.

En la resolución recurrida se afirma que el actor no ha probado los hechos constitutivos de su pretensión. Sin embargo no se motiva de forma clara las razones por las que estima no probados dichos hechos, en vista a las pruebas aportadas y toda vez que el demandado acepta haber recibido tales mercaderías.

El actor no debe probar todos los hechos, sino aquellos que le corresponden. En este caso la entrega de mercancías parece suficientemente probada, tanto a la vista de la prueba documental, como testifical. Y dado que el demandado admite tal entrega, y que opone como hecho extintivo el pago, debe ser quien pruebe tal pago. Pero tal circunstancia no es apreciada ni por el Tribunal de instancia ni por el de apelación.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida al infringir el artículo 217 LEC.

V.- COSTAS

Es aplicable el artículo 398.2 LEC: no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial de un recurso de casación.

Por todo lo anteriormente expuesto

SUPLICO A LA SALA

Que teniendo por presentado este escrito con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo en nombre de quién comparece y, tenga por presentado recurso de casación contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada por esta Sala , en el procedimiento 5678 y previos los trámites legales oportunos eleve los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que tras los trámites legales oportunos, dicte sentencia casando la resolución recurrida.

(1) Siendo la sentencia de la AP de 2004, procedía interponer recurso de casación, puesto que hasta la entrada en vigor de la ley 37/2011 el límite para interponer tal recurso estaba fijado en cuantías superiores a 150.000 euros. A día de hoy no sería admisible el recurso de casación por motivo de la cuantía, sino que habría que interponer recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (24.1 CE), fundamentado en la falta de motivación e incongruencia en la sentencia recurrida.

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