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A) Supuesto de hecho

DB había sido trabajador de la empresa en la que el demandante (DA) desempeñaba el cargo de administrador único y resultó despedido, habiendo decretado la sentencia del JS 1 de Jaén, pronunciada el 27/6/1995, que se trataba de despido procedente y con la consecuente extinción de la relación laboral. Tampoco prosperó la denuncia por coacciones formulada por DB y que se tramitó como juicio de faltas, en el que resultó absuelto el actor DA. Todas estas actividades procesales, si bien no pueden considerarse como constitutivas de ataque e intromisión en el honor del demandante, sí ponen de manifiesto una situación de hostilidad de DB hacia el mismo.

Mientras tanto, y debido a que DB ostentaba cargo sindical a nivel de Secretario Provincial de la UGT en la citada empresa, el actor fue tildado por DB de racista y se le imputan las expresiones de haber llamado a DB “sudaca de mierda”, “te vas a pudrir en ese rincón” “los rojos sois unos impresentables de mierda”, “entre los negros, los sudacas y los gitanos nos tenéis arruinados en Jaén”, así como que la dirección de la compañía le había llegado a recluir en una habitación encerrándole con llave. Hechos que no se establecieron como probados ni en la sentencia laboral que estimó procedente el despido, ni en la penal que absolvió a DA, pero que alcanzaron una notoria divulgación, pues fueron publicados por los siguientes medios de comunicación: periódicos Diario Jaén y Diario Ideal de Jaén, en la Emisora Provincial Onda Cero y Canal Sur de la TV autonómica de Andalucía.

DA interpuso una demanda de amparo especial de tutela de su derecho al honor contra la UGT y DB codemandados.

En la demanda, el actor solicitaba:

“Que se dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

Que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, y a la propia imagen en la persona de DA y, en consecuencia, se condene a los demandados solidariamente a estar y pasar por ello.

Que, una vez firme la sentencia que se dicte, se condene a que se publique íntegramente y a costa de los demandados en los periódicos Diario Jaén y Diario Ideal de Jaén, en la Emisora Provincial Onda Cero y Canal Sur de la TV autonómica de Andalucía.

Que, en concepto de indemnización por daños morales, se condene a los demandados a que abonen solidariamente a DA la cantidad de 18.000 €.

Que además de todo ello, se condene a los demandados solidariamente al pago de las costas”.

UGT contestó a la demanda para oponerse a la misma y vino a suplicar al Juzgado: “Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda presentada contra mi representada la UGT absolviendo expresamente a ésta de todos y cada uno de sus pedimentos con la expresa condena en costas al demandante”.

DB también se opuso a la demanda, y planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues el actor no había demandado también a los medios de comunicación que habían publicado la noticia y, que, por tanto, eran los principales causantes del atentado al derecho al honor de DA.

Del mismo modo, y respecto del fondo del asunto, solicitó la desestimación de la demanda ya que, al ostentar el cargo sindical a nivel de Secretario Provincial de UGT, las expresiones y actuaciones que se le imputan “entran dentro de la dinámica de confrontación que preside siempre las relaciones laborales y responden a defensa de los intereses de los trabajadores”.

B) Cuestiones

  1. ¿Es cierto que era necesario demandar a los medios de comunicación, es decir, existe falta de litisconsorcio pasivo necesario? ¿Y si se hubiese demandado a sólo uno de ellos, cuando todos habían publicado la misma noticia, también existiría falta de lisisconsorcio pasivo necesario? Justifique su respuesta.
  2. ¿Cuál es el valor probatorio de las antes mencionadas sentencias de lo social y penal? De ser usted el abogado de DA ¿hubiera aportado dichas resoluciones; en qué momento y en concepto de qué; con qué finalidad? Justifique su respuesta.
  3. De ser usted el Juez, ¿hubiera estimado la defensa de DB? (entienda que lo que plantea es una primacía del derecho a la libertad sindical y de expresión frente al honor del actor). Justifique su respuesta.

C) Derecho aplicable

  • Art. 420 LEC Posible integración voluntaria de la litis. Resolución en casos controvertidos de litisconsorcio necesario
  • Art. 65 Ley 14/1966 de Prensa e Imprenta
  • LO 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

D) Soluciones

a) ¿Es cierto que era necesario demandar a los medios de comunicación, es decir, existe falta de litisconsorcio pasivo necesario? ¿Y si se hubiese demandado a sólo uno de ellos, cuando todos habían publicado la misma noticia, también existiría falta de lisisconsorcio pasivo necesario? Justifique su respuesta.

En el caso se plantea la posible existencia de litisconsorcio pasivo necesario, entendemos por dicho litisconsorcio la exigencia legal o convencional que debe el actor observar a la hora de interponer una demanda e incluir en ella a todos los partícipes de una relación jurídico material inescindible.

Conforme al art. 12.2 LEC, “la tutela jurisdiccional sólo puede hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados”.

El fundamento del litisconsorcio pasivo necesario se basa en una legitimación pasiva originaria establecida por la existencia previa de una relación jurídica con varios sujetos e inescindible, a todos los demandados les corresponden los mismos derechos e obligaciones compartiendo todos ellos en el proceso la misma suerte.

Los supuestos en los que legamente se determina la existencia de litisconsorcio pasivo necesario son los siguientes:

  1. La indivisibilidad de las obligaciones mancomunadas, el artículo 1.139 CC obliga al acreedor a proceder contra todos los deudores.
  2. La sociedad de gananciales (se obliga a demandar a ambos esposos.
  3. Nulidad de matrimonio (se obliga a demandar a ambos esposos).
  4. Los copropietarios frente al ejercicio de pretensiones fundadas en derechos reales o de créditos contraídos por todos ellos.
  5. El retrayente debe demandar a todos los vendedores del bien objeto del retracto.
  6. En la tercería de dominio en la de mejor derecho según la Antigua LEC de 1881, el ejecutado y el ejecutante constituía un litisconsorcio pasivo necesario.
  7. El que impugna su desheredación debe demandar a todos los herederos y legitimarios, al igual que el hijo reclamante de su condición de heredero.
  8. En el ejercicio del derecho de opción se debe demandar al concedente y al titular de la finca.
  9. Todos los que hayan sido parte de un negocio jurídico del que se inste su nulidad deberán ser demandados.

Sin embargo no constituyen supuestos de litisconsorcio necesario:

  1. cuando se pretendiera la acumulación de diversas pretensiones que obedezcan a distintos contratos.
  2. cuando el codemandado no hubiera intervenido en la relación contractual o jurídica objeto del litigio.
  3. Cuando los posibles efectos se producen, con carácter reflejo, por una simple o mediata conexión.
  4. Cuando existe una pluralidad de responsables en materia extracontractual (en este caso existirá litisconsorcio voluntario).
  5. Pluralidad de perjudicados.

En el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una pluralidad de responsables en materia extracontractual por lo que el litisconsorcio debe ser voluntario, no siendo obligatorio para el demandante demandar también a los medios de comunicación, por lo tanto la parte actora se podrá oponer a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario según el art. 420. 2 LEC.

Por la responsabilidad civil derivada de delito, cuando no pueda hacerse efectiva en los autores que menciona el art. 15 CP, recaerá con carácter subsidiario en la empresa periodística, editora, impresora e importadora o distribuidora de impresos extranjeros. (Esta ley se refiere a un Código Penal no vigente).

El actual Código Penal determina que: "En los delitos y faltas que se cometan utilizando medios o soportes de difusión mecánicos no responderán criminalmente ni los cómplices ni quienes los hubieren favorecido personal o realmente”.

Los autores a los que se refiere el art. 28 responderán de forma escalonada, excluyente y subsidiaria de acuerdo con el siguiente orden:

  1. Los que realmente hayan redactado el texto o producido el signo de que se trate, y quienes les hayan inducido a realizarlo.
  2. Los directores de la publicación o programa en que se difunda.
  3. Los directores de la empresa editora, emisora o difusora.
  4. Los directores de la empresa grabadora, reproductora o impresora.

Según lo anterior entendemos en el supuesto de que el demandado (D.B.) hubiera inducido a la publicación de los medios de comunicación responderá de la deuda correspondiente a la responsabilidad civil directamente y subsidiariamente responderán los medios de comunicación.

En cuanto a si debieron ser demandados los demás medios de comunicación en el caso de que se demandara a uno sólo, entendemos que todos los medios son igualmente responsables, según el art. 12.2 LEC “La tutela jurisdiccional sólo podrá hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados”, es decir todos los medios ostentan los mismos derechos subjetivos y obligaciones y por lo tanto entre todos ellos deberán responder de la responsabilidad civil, ya que a todos ellos debe afectarle por igual los efectos de la sentencia.

En este caso, según el art. 420.1 LEC, si el demandado D.B, o el único medio de comunicación demandado, alegare en la contestación a la demanda la falta de litisconsorcio pasivo necesario, debido a que sólo se hubiera demandado a un medio de comunicación, el demandante en la audiencia previa podrá presentar las copias de la demanda necesarias para todos los litisconsortes, si el Tribunal estima procedente el litisconsorcio, lo declarará y ordenará emplazar a los demás demandados.

b) ¿Cuál es el valor probatorio de las antes mencionadas sentencias de lo social y penal? De ser usted el abogado de DA ¿hubiera aportado dichas resoluciones; en qué momento y en concepto de qué; con qué finalidad? Justifique su respuesta.

Las Sentencias de lo social y penal que figuran en este supuesto pueden ser presentadas como documento público judicial, con lo que tendrán el valor propio de dicho documentos, con un valor probatorio privilegiado otorgado por el art. 317.1 LEC, son documentos expedidos por los Secretarios Judiciales a quienes corresponde la potestad de dar fe, respecto de “las resoluciones dictadas” (sentencias, autos y providencias), para ello las sentencias deberán ser expedidas por el Secretario Judicial tal y como determina el precepto.

El momento procesal oportuno es en la interposición de la demanda, pues la LEC exige que reaporten las pruebas documentales en dicho momento.

En caso de ser el abogado de D.B, hubiera aportado las sentencias mencionadas como prueba para certificar que el despido fue procedente y que los hechos que le imputan los medios de comunicación a D.A, nunca fueron probados, lo que puede suponer una intromisión ilegítima contra el honor y a la propia imagen de D.A según el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar a la propia imagen.

c) De ser usted el Juez, ¿hubiera estimado la defensa de DB? (entienda que lo que plantea es una primacía del derecho a la libertad sindical y de expresión frente al honor del actor). Justifique su respuesta.

Dado que las acusaciones no han sido probadas tanto en sentencia laboral como en sentencia penal (llegando D.A a incurrir en delito de calumnias tipificado en el art. 205 CP), y teniendo en cuenta el art. 7.7 de la ley 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, al imputarle hechos que no han sido probados, que atenta contra el derecho al honor y a la propia imagen (llegando a considerar esta acusación de mayor gravedad por ser divulgado en medio público), si hubiera decidido estimar la defensa de D.B., por lo que la Sentencia condenatoria sería publicada en los medios de comunicación que divulgaron las falsas acusaciones, para así, poder consumar la reparación del daño (art. 216 CP).

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