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A) Supuesto de hecho

La procuradora Montserrat, en nombre y representación de D.A. promovió demanda de juicio ordinario sobre acción contradictoria de dominio o derechos reales inscritos en el RP, ante el JPI de La Coruña, contra el Ayuntamiento de La Coruña y la compañía constructora DB SA, en la que, tras alegar los hechos y FD que estimó de aplicación, solicitó al JPI:

“Dicte en su día sentencia estimando la demanda con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar que la finca registral número … inscrita al tomo …, folio … del RP de La Coruña, propiedad de mi mandante dispone de una superficie en la actualidad de 190,10 m².
  2. Que la finca urbana …, inscrita al tomo …, folio … del RP de La Coruña sobre la cual la compañía DB SA tiene iniciada la construcción de un grupo de viviendas ha invadido 5,71 m² el solar de la finca anteriormente descrita.
  3. Se reivindique al actor como propietario de los m² referidos y se condene a la demandada DB SA a que reintegre al actor la posesión de su total finca respecto de la parte ocupada por la obra realizada dejando la finca en su primitivo estado, por lo que, a expensas de ambos demandados, se demolerá lo edificado y se realizarán cuantas obras sean necesarias a tal fin.
  4. Que a la finca urbana número … inscrita al tomo … del archivo del RP de La Coruña, de la que es dueño mi mandante, deben serle reintegradas los 23 m² indebidamente segregados por el demandado Ayuntamiento de La Coruña.
  5. Que ambos codemandados vienen obligados a indemnizar al actor por todos los daños y perjuicios causados en la cuantía de 6.000 €.
  6. Tener por impugnada la inscripción realizada por la demandada DB SA a favor de la finca urbana …, inscrita al tomo …, folio … del RP de La Coruña, sobre expediente de mayor cabida, en fecha 3/1/2001.
  7. Ordenar la eliminación de servidumbres de vistas directas y oblicuas provenientes de la finca de la demandada DB SA, registral número …, creada sobre el fondo propiedad de mi mandante la finca registral … del RP de Ciutadella.
  8. Ordenar las cancelaciones y anotaciones registrales interesadas, condenando a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, a quienes les deberán ser impuestas todas las costas que se causen”.

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la procuradora Dolores, en nombre y representación de DB SA, en su contestación, solicitó al Juzgado:

“Que teniendo por contestada la demanda de adverso en tiempo y forma, la admita y con base en lo expuesto se acuerde la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas al actor”.

El procurador Ricardo en nombre y representación del Ayuntamiento de La Coruña, en su contestación a la demanda, solicitó al Juzgado:

“Dictar sentencia por la que se acoja la excepción de falta de agotamiento previo de la vía administrativa, absteniéndose de resolver sobre el fondo del asunto, y para el improbable supuesto de que no procediera lo anterior, desestime íntegramente la demanda, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de todos y cada uno de sus pedimentos, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en todo caso”.

El JPI 2 de La Coruña dictó sentencia en fecha 22/9/2001, cuyo fallo dice literalmente:

“Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Monserrat en nombre y representación de D.A. sobre contradictoria del dominio y derechos reales inscritos en el RP contra el Ayuntamiento de La Coruña, representado procesalmente por don Ricardo y contra la compañía constructora DB SA, representada procesalmente por doña Dolores, al estimarse la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa. Esta resolución no impide que el actor, subsanado el defecto, entable en el futuro otro pleito sobre la misma cuestión ya que la no resolverse el principal del pleito no se produce el efecto de cosa juzgada. No procede la imposición de costas”.

B)Cuestiones

  1. El listado que realiza el art. 416 LEC de cuestiones procesales, ¿es un numerus clausus o apertus? ¿Tiene trascendencia procesal que se trate de una lista cerrada? ¿Por qué?
  2. Cómo es posible que el JPI dictase esa sentencia absolutoria en la instancia, es decir, de ser usted el Juez, si el codemandado hubiese opuesto en la Audiencia Previa la excepción procesal de la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, cómo hubiera resuelto?
  3. ¿Dicha excepción puede oponerse pese a no estar recogida expresamente en la LEC? Justifique su respuesta.
  4. De ser oponible ¿es susceptible de subsanación o, por el contrario, es un presupuesto procesal de la actividad insubsanable? Justifique su respuesta.
  5. De ser usted el actor ¿cree que la sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación? ¿por qué motivo y con qué fin? Justifique su respuesta.

C)Derecho aplicable

  • Art. 416 LEC Examen y resolución de cuestiones procesales, con exclusión de las relativas a jurisdicción y competencia
  • Art. 425 LEC Decisión judicial en casos de circunstancias procesales análogas a las expresamente previstas
  • Art. 455 LEC Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente
  • Art. 456 LEC Ámbito y efectos del recurso de apelación

D) Soluciones

a) El listado que realiza el art. 416 LEC de cuestiones procesales, ¿es un numerus clausus o apertus? ¿Tiene trascendencia procesal que se trate de una lista cerrada? ¿Por qué?

Es un numerus apertus, no es una lista tasada, ya que el párrafo primero dice expresamente: sobre cualesquiera circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia de fondo.

El efecto procesal que tendría si fuera una lista cerrada sería que, fuera de los casos previstos expresamente en esa lista, no se examinarían de oficio, pudiendo entorpecer el curso natural del proceso, anulando varios actos procesales. Ello generaría inseguridad jurídica.

b) Cómo es posible que el JPI dictase esa sentencia absolutoria en la instancia, es decir, de ser usted el Juez, si el codemandado hubiese opuesto en la Audiencia Previa la excepción procesal de la falta de agotamiento previo de la vía administrativa, cómo hubiera resuelto?

La excepción procesal de falta de agotamiento previo de la vía administrativa no es aplicable al caso, ya que, salvo que estuviéramos en un caso de expropiación forzosa, que sí se regiría por derecho administrativo y, antes de acudir al Contencioso administrativo, sí que habría que agotar la vía administrativa con un recurso administrativo de alzada.

Pero en este caso rige el Derecho privado, civil exclusivamente, por lo que no se requiere agotar la vía administrativa

c) ¿Dicha excepción puede oponerse pese a no estar recogida expresamente en la LEC? Justifique su respuesta.

Dicha excepción, por falta de agotamiento previo de la vía administrativa, es posible cuando la Administración actúa en el marco de derecho público, expropiación forzosa, por ejemplo.

Pero no en este caso, donde la Administración interviene en el mercado como una persona jurídica más.

d) De ser oponible ¿es susceptible de subsanación o, por el contrario, es un presupuesto procesal de la actividad insubsanable? Justifique su respuesta.

La subsanación es posible, ya que como dice la sentencia, no se ha resuelto el objeto principal y no se produce el efecto de cosa juzgada, pudiendo por tanto acudir el actor a la vía administrativa y posteriormente a la vía civil.

e) De ser usted el actor ¿cree que la sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación? ¿por qué motivo y con qué fin? Justifique su respuesta.

La sentencia es susceptible de recurso de apelación.

La motivación se encuentra en que existe doctrina jurisprudencial reiterada de que el requisito de agotar la vía administrativa debe ser aplicado con flexibilidad, permitiendo su subsanación a lo largo del proceso.

E) Ejercicio

En su papel de abogado del demandante, redacte el escrito de interposición del recurso de apelación aduciendo que el defecto cometido es, en todo caso, subsanable.

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LA CORUÑA

Dª Montserrat M. M., Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D.A., mayor de edad, con domicilio en La Coruña, según tengo acreditado en autos, comparezco ante el Juzgado de 1ª Instancia de La Coruña y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica del Letrado D. ........., con despacho profesional en La Coruña,

DIGO

I.- Que con fecha 23 de septiembre de 2001, nos ha sido notificada la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2001, encontrándonos dentro del plazo de 20 días para interponer la apelación.

II.- Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, procedo, y de conformidad con los dispuesto en el art. 458 LEC, interponemos recuro de apelación contra la mencionada sentencia, consignando a tal fin las siguientes

ALEGACIONES

PRIMERA.- La sentencia recurrida, desestima la demanda formulada por mi representado contra el Ayuntamiento de La Coruña, sobre contradictorio del dominio y derechos reales inscrito en el Registro de la Propiedad, al estimarse le excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa.

SEGUNDA.- Entendemos que el requisito previo de la reclamación administrativa no se ha interpretado con el oportuno criterio de flexibilidad ni se ha adaptado el caso a las pautas establecidas en el art. 3.1 del Código Civil, ya que nos enmarcamos en un acción fundada en el derecho privado contra una Administración Pública.

TERCERO.- Que al tratarse la reclamación previa administrativa un presupuesto procesal subsanable a lo largo del proceso, y no existir en nuestro ordenamiento jurídico actual una base para que tal exigencia, establecida en el art. 138 de la ley 30/1992, opere como condicionante absoluto en el ejercicio de acciones civiles, este requisito debe ser obviado en aras de la efectividad de la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24 de la CE.

Por todo lo expuesto, SUPLICO AL JUZGADO que teniendo por presentado el presente escrito junto con
sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por interpuesto recurso de apelación, en tiempo y forma, contra la resolución de ese Juzgado de fecha 22 de septiembre de 2001.

Es justicia que pido en La Coruña, a 30 de septiembre de 2001

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