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A)Supuesto de hecho

Por Juan se promueve acción de división de herencia, y posteriormente presentó escrito alegando que renunciaba a la acción ejercitada de división de herencia. Su hermano Pedro se opuso al archivo del procedimiento, dictándose sentencia teniendo por renunciada a la parte actora a la acción ejercitada, con imposición de costas a dicha parte.

Juan presenta recurso de apelación al considerar que la sentencia objeto de este recurso debió declarar al actor por renunciado a la acción ejercitada, pero sin imposición de costas, y ello porque en el procedimiento de división de herencia, no ha existido una parte demandante y otra parte demandada, sino que Juan presentó solicitud de división judicial de la herencia de sus padres, a la cual fue citado su único hermano Pedro como interesado en la herencia y, en consecuencia, en caso de conclusión del procedimiento no resulta procedente la condena en costas ya que, para ello, y conforme establecen los arts. 394 y ss LEC, debe existir una controversia entre parte demandante y parte demandada que, en este procedimiento, no se ha producido ya que, no ha existido parte demandada.

Que cuando presentó el escrito de renuncia a la acción ejercitada, el JPI dio traslado a la representación de Pedro, que presenta escrito donde se opone a la admisión de dicha renuncia pero alega que en ningún caso solicita la condena en costas.

B)Cuestiones

  1. ¿Qué figura utiliza Juan? ¿Puede utilizarla en el momento que lo hace? ¿Qué efectos tiene en el proceso?
  2. ¿Qué efectos tiene la oposición de Pedro? ¿Debe darle el Juez traslado al mismo para que se pronuncie? ¿Obliga al Juez la postura de Pedro?
  3. ¿Es correcta la decisión del Juez? ¿Cuáles son las razones de la sentencia dictada respecto de las costas?

C)Derecho aplicable

  • Art. 20 LEC Renuncia y desistimiento
  • Art. 394 LEC Condena en las costas de la primera instancia

D) Soluciones

a) ¿Qué figura utiliza Juan?

La figura que utiliza don Juan es la renuncia.

El concepto de renuncia se corresponde como un acto unilateral del demandante por el que toma la decisión de abandonar su derecho subjetivo o su derecho a pretender y por tanto, abandona la pretensión lo que provoca la finalización anormal del procedimiento mediante la emisión de una resolución jurisdiccional absolutoria en la instancia del demandado que gozará de los efectos de cosa juzgada.

¿Puede utilizarla en el momento que lo hace?

La jurisprudencia y doctrina interpretan que debido de la facultad de disposición de los litigantes del art. 19 LEC y por lo dispuesto en el art. 20 LEC, que la renuncia se puede ejercitar en cualquier momento de la primera instancia, (en la primera instancia se puede renunciar desde que se inicia la litispendencia, momento éste que se recoge en el art. 410 LEC), de los recursos y de la fase de por lo tanto, en este caso sería correcto ejercitar la renuncia tras ejercitar la acción de división.

¿Qué efectos tiene en el proceso?

En cuanto a los efectos sobre el proceso, si el juez declarara admisible la renuncia deberá dictar sentencia absolutoria en la instancia.

b) ¿Qué efectos tiene la oposición de Pedro? 

La renuncia es una institución perteneciente al ámbito del derecho material. Su fundamento hay que encontrarlo en la renuncia de derechos, dicha renuncia sólo será válida cuando no sea contraria al interés o el orden público y no sea perjudicial a terceros.

El órgano jurisdiccional habrá de determinar la naturaleza del objeto litigioso en cada caso concreto a fin de verificar la validez de la renuncia debiendo aceptar la renuncia cuando en el caso determinado se trate de un mero conflicto intersubjetivo, también está autorizado a oponerse a ella, si legalmente es inadmisible tal como determina el art. 20 LEC, en el caso de que pudiera estar comprometido el orden público, es decir, en los procesos de estado civil, pretensiones constitutivas de anulación, etc. o los intereses de terceros como en los procesos de incapacitación, menores ..., en cuyo caso habrá de sostener la pretensión el Ministerio Fiscal. En este caso, el órgano judicial deberá declarar en el pertinente auto la inadmisibilidad de la renuncia y ordenar la reanudación de procedimiento (art. 20.1 LEC).

¿Debe darle el Juez traslado al mismo para que se pronuncie?

Por otra parte, la renuncia es un acto unilateral, a diferencia del desistimiento que es bilateral en el que existe la necesidad de que la parte demandada preste su consentimiento, no así en la renuncia.

¿Obliga al Juez la postura de Pedro?

Por todo lo anterior, al no encontrarse el presente caso en ninguno de los supuestos mencionados y al ser la renuncia un acto unilateral, y cumpliéndose los requisitos subjetivos y objetivos, el juez debe declarar admisible la renuncia y dictar sentencia, sin tener que darle el juez a Don Pedro la oportunidad de que se manifieste, lo que si sucedería en el desistimiento, por lo tanto, la postura de Don Pedro no obliga al juez ni produce otros efectos.

c) ¿Es correcta la decisión del Juez?

Teniendo en cuenta las siguientes razones en el caso de renuncia: el criterio general seguido supone la condena en costas del proceso a la parte actora según el criterio obtenido por el art. 394.1 LEC, debido a que en los casos de renuncia de la parte actora, el juez dictará sentencia absolutoria para el demandado o a la contraparte según lo dispuesto en el art. 20.1 LEC.

¿Cuáles son las razones de la sentencia dictada respecto de las costas?

Independientemente de que haya parte demandante y demandada sí existe una parte actora que ejercita una pretensión por la que resulta afectada la otra parte, debido a que la parte actora tiene legitimación activa para ejercitar la acción y la acción se sustancia por un proceso civil.

E) Ejercicio

Redacte los FD de la AP respecto del recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Con fecha xxx se interpone recurso de apelación por Don xxx, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Don Juan xxx, contra la sentencia de fecha xxx del Juzgado de Primera Instancia xxx que declara sentencia estimatoria teniendo por renunciara a la parte actora en acción de división de la herencia con expresa condena en costas a esta parte, alega la parte recurrente que no hubo dar lugar a la condena en costas, pues no hay parte demandante ni demandada, sino simplemente una acción de división judicial de herencia en la que se cita como parte a su hermano Don Pedro, por ser parte legitimada en la mencionada herencia.

Segundo.- En el caso que nos ocupa, la impugnación de la condena en costas a la parte recurrente en proceso de renuncia a la acción de división de la herencia, hemos de señalar que la acción de renuncia se ejercita en virtud de la disposición de un derecho material por la parte actora, ateniéndonos a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en su artículo 20, dedicado a la regulación de la renuncia en su apartado primero.

Tercero.- Según lo dispuesto en el artículo citado anteriormente, el ejercicio de esta facultad de disposición en el caso de ser admitida por el órgano judicial ocasiona una sentencia absolutoria en la instancia del demandado, lo que conlleva una liberalización de costas para la parte demandada o igualmente de la parte hacia la que se ejercita la pretensión como es el caso concreto, pues aunque no sea parte demandada, es parte afectada en el ejercicio de la pretensión de la parte actora, independientemente de que la acción ejercitada no consista en una controversia entre demandante y demandado, pues igualmente supone una pretensión sustanciada en un proceso civil que da lugar al surgimiento de costas procesales.

Cuarto.- En materia de costas, el citado artículo 20 de la LEC, dedicado no contempla disposición alguna sobre la condena en costas, y al no existir precepto especifico que refleje la imposición de la condena costas en el supuesto de renuncia, debemos recurrir a la aplicación de un criterio basado en normas generales determinadas en el artículo 394 LEC, así como, consideramos determinante la aplicación del criterio seguido en el artículo del artículo 523 de la Antigua LEC, dicho precepto determina una presunción general de que el vencido en juicio es el causante del mismo y quien, por tanto, deberá cargar con el pago de las costas que se generen. Según dicho precepto se impondrán las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba seria dudas de hecho o de derecho, toda vez que el artículo 20, al regular la renuncia, establece que si es válida se dictará sentencia absolviendo al demandado, y por tanto se rechazan las pretensiones del actor.

De esta forma, lo ha reflejado la mayoría de la jurisprudencia, como la Audiencia Provincial de Barcelona en el año 1981 que estableció que en materia de costas, ante la inexistencia de precepto específico, las costas procesales se determinan por el principio general del vencimiento, artículo 394 LEC, quiere decir que, se imponen a la parte que ha visto denegadas sus pretensiones, hemos de decir que la sentencia absolutoria en la instancia determinada por la renuncia a la acción ejercitada ocasiona la desestimación de la demanda y por lo tanto, la imposición de la condena costas, por dicho motivo se procede a desestimar del recurso. Igualmente, la Audiencia Provincial de Navarra resolvió en el año 1982 que el inicio y término del proceso recae única y exclusivamente en la iniciativa y voluntad de la parte actora, por lo que debe asumir las consecuencias perjudiciales de su actuación, es decir, la condena en costas causadas a los demandados absueltos (en este caso a la otra parte).

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