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A) Supuesto de hecho

Los hechos objeto del presente caso son los siguientes:

Ante la AP se sigue el presente rollo apelación 333/2008 contra el auto dictado con fecha 12/11/2007 por el JPI 33 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 192/2007 promovidos a instancias de Ismael contra José Antonio. La parte actora interpone recurso, contra el Auto que estimó la reposición, acordando la inadmisión de la demanda de retracto, por falta de la consignación o caución exigida por el art. 266.3 LEC. Entiende el Auto que es aplicable el art. 1518 CC y en virtud del mismo debe rechazarse la demanda.

Manifiesta el recurrente, que si bien es cierto que el doc. 8 era un Acta Notarial de manifestaciones, sin embargo la resolución nada dice del doc 9, otra Acta de manifestaciones, en la que se hacía referencia a la consignación en una cuenta del recurrente, a disposición del demandado, de la cantidad de 15.000 €, en concepto de compra de las tierras de cultivo objeto del retracto. Que discrepaba de que no se hubiera ajustado al art. 1176 y ss CC, pues fueron muchos los ofrecimientos realizados, concretados en el burofax de 23/6/2005, y de 11/7/2005, y que el 18/7/2005 había comparecido ante la Notaría de Madrid, formalizando acta de manifestaciones y protocolización, ejercitando el derecho de retracto, ingresando la cantidad de 15.000 € a disposición del demandado, acompañando informe de arquitecto y dos comprobantes del pago de la renta, requiriendo al fedatario para que se diera conocimiento de la misma al demandado, cosa que aconteció el 22/7/2005, reiterando que con los docs. 8 y 9 la consignación se notificó de forma fehaciente al demandado, garantizando, por tanto, la inmediata disponibilidad de la cantidad consignada.

B)Cuestiones

  1. ¿El requisito exigido en el artículo 266.3 es un requisito procesal o un requisito de derecho material?
  2. ¿La exigencia de este requisito es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva? ¿Cuál sería el fundamento de la capacidad de conducción procesal?
  3. ¿La capacidad de conducción procesal puede ser examinada de oficio o debe ser alegada por la parte? ¿En qué momento procesal?

C)Derecho aplicable

  • Art. 266.3 LEC Documentos exigidos en casos especiales
  • Art. 1176 CC
  • Art. 1518 CC

D)Ejercicio

Redacte las alegaciones que deberá realizar el demandante.

E) Soluciones

a) ¿El requisito exigido en el artículo 266.3 es un requisito procesal o un requisito de derecho material?

El requisito exigido en el 266.3 es un requisito del derecho procesal, por cuanto demuestra la capacidad de conducción procesal al vincular al actor con el objeto de la demanda mediante una norma material, en este caso los documentos exigidos en casos especiales que se habrán de acompañar a la demanda en el art. 266.3 LEC, que justificarán dicha relación del actor con el objeto material debatido en el litigio.

El incumplimiento de dicha carga procesal provocará la inadmisión de su demanda.

b) ¿La exigencia de este requisito es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva? ¿Cuál sería el fundamento de la capacidad de conducción procesal?

Este requisito es compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva pero ha de tener un tratamiento procesal restrictivo, pues al venir determinado por una norma jurídico material, cuya concurrencia requiere una determinada actividad probatoria, pugnaría con el derecho a la tutela judicial efectiva si los jueces, sin examinar siquiera el objeto del litigio, estuvieran autorizados a repeler cualquier demanda por la única circunstancia de que obtuvieran la precipitada conclusión de que el actor o demandado carecen de relación alguna con el objeto del proceso.

Por esta razón, se hace necesario que una normal procesal genérica o específica o un precepto material autoricen dicho examen de oficio por el juez de la capacidad de conducción procesal, el cual ha de ser posible sin entrar en el fondo del asunto, y que dicha capacidad se acredite al inicio del proceso mediante la aportación del correspondiente documento en los escritos de demanda y contestación.

El fundamento de la capacidad de conducción procesal hay que buscarla en razones de economía procesal. Resultaría antieconómico que quienes litigan sin esta cualidad necesaria hayan de llegar a una sentencia definitiva, cuando desde el inicio del proceso pueda obtener el juez la evidencia de que nunca podrá satisfacerse en él la pretensión por carecer la parte demandante o demandada de relación alguna con el objeto del proceso. Se hace necesario que el ordenamiento procesal otorgue al juez la facultad de examinar, incluso de oficio, dicha capacidad.

c) ¿La capacidad de conducción procesal puede ser examinada de oficio o debe ser alegada por la parte? ¿En qué momento procesal?

La capacidad de conducción procesal puede ser examinada de oficio por el juez en virtud de la norma procesal que le habilita para ello, y que consiste en la verificación de la aportación del documento que acredite a la parte la relación con el objeto procesal, es decir, su capacidad de conducción procesal.

También podrá ser alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda, cuando el actor no ostente la capacidad de conducción procesal.

No sería reclamable por la parte demandante porque iría en contra de quien él mismo dirigiría la pretensión.

La capacidad de conducción procesal debe acreditarse en los escritos de demanda y contestación.

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