Logo de DerechoUNED

A)Supuesto de hecho

Una vez repartida la demanda, el JPI 5, mediante providencia, cuestionó su propia competencia funcional acordando oír a la parte actora y al MF sobre esa posible falta de competencia antes de acordar lo procedente sobre su admisión a trámite. El MF defendió que la competencia funcional correspondía al JPI 1 en cuanto órgano jurisdiccional que resolvió por sentencia el Proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial de la Sociedad de Gananciales y que conoció de la adjudicación del caudal común.

La parte actora sostuvo la competencia del JPI 5, a quien había correspondido por turno de reparto el conocimiento de la demanda, porque, con la acción ejercitada en la misma, no se estaba interponiendo un Incidente de Ejecución de aquel proceso de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial.

El JPI 5, mediante Auto, admitió a trámite la demanda y, con fundamento en el segundo párrafo del art. 787.5 LEC, se declaró competente para el conocimiento del asunto. Finalmente, en la sentencia el Juzgado desestima la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, basando su decisión en que el referido órgano jurisdiccional carecía de competencia funcional.

B)Cuestiones

  1. ¿Puede el JPI declarar su falta de competencia en la sentencia definitiva que se dicte dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en la litis?
  2. Aunque el Juzgado examine de oficio su competencia ¿puede el demandado denunciar la falta de competencia? ¿Por qué medio? ¿En qué plazo?
  3. ¿Puede hacerlo en el acto del juicio verbal? ¿Debe denunciar la existencia de nuevas circunstancias?

C)Derecho aplicable

  • Art. 61 LEC Competencia funcional por conexión
  • Art. 62 LEC Apreciación de oficio de la competencia para conocer de los recursos
  • Art. 63 LEC Contenido de la declinatoria, legitimación para proponerla y tribunal competente para conocer de ella
  • Art. 64 LEC Momento procesal de proposición de la declinatoria y efectos inmediatos
  • Art. 443.2 LEC Desarrollo de la vista
  • Art. 787.5 LEC Aprobación de las operaciones divisorias. Oposición a ellas

D)Ejercicio

Redacte los argumentos a favor o en contra de la competencia funcional del JPI 5.

E) Soluciones

a) ¿Puede el JPI declarar su falta de competencia en la sentencia definitiva que se dicte dejando imprejuzgada la cuestión de fondo suscitada en la litis?

No, si el juzgado carece de competencia funcional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1 debe dictar auto absteniéndose de conocer previa audiencia de las partes.

No obstante, la ausencia de competencia funcional es causa determinante de nulidad por lo que se estima correcta la posibilidad de dictar sentencia absolutoria declarando dicha falta de competencia, que no entrará a conocer del fondo del asunto dejándolo imprejuzgado, sin que dicha sentencia tenga la eficacia de cosa juzgada por lo que el demandante podrá volver interponer la acción.

b) Aunque el Juzgado examine de oficio su competencia ¿puede el demandado denunciar la falta de competencia? ¿Por qué medio? ¿En qué plazo?

Sí, el demandado puede denunciar la falta de competencia, a tal fin debería utilizar la excepción de la declinatoria que para denunciar la falta de competencia de todo tipo.

El plazo será dentro de los primeros días de plazo para contestar la demanda y deberá presentarse ante el tribunal que esté conociendo el pleito.

c) ¿Puede hacerlo en el acto del juicio verbal? ¿Debe denunciar la existencia de nuevas circunstancias?

El demandado no podrá impugnar la falta de jurisdicción o competencia en el juicio verbal si no lo hizo en forma de declinatoria en su momento conforme al artículo 64 LEC, ello no obsta que la pueda apreciar de oficio el Tribunal en la forma y con los efectos descritos en el apartado a).

Argumentos para atribución de la competencia al juzgado número 1, conforme a lo indicado en el artículo 61 es el juzgado número 1 el tribunal que tuvo conocimiento del pleito y si el objeto de la demanda es la solicitud de una operación de división de bienes pertenecientes al caudal común se trata de una incidencia de ejecución del convenio que debe ser abordado por el mismo tribunal que dictó la sentencia de liquidación del régimen económico matrimonial careciendo por ende de competencia funcional el Juzgado número 5 al que se atribuyó por reparto.

Compartir

 

Contenido relacionado