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A) Supuesto de hecho

El 18 de julio de 1996 el Procurador de los Tribunales don ______ formuló, en nombre y representación del Gobierno Vasco, querella criminal contra don A.I.U., como autor de un delito de calumnias contra la Policía Autónoma Vasca tipificado en el art. 453 del Código Penal de 1973, en relación con los arts. 454, 463 y 467.3 del mencionado texto legal, actualmente previsto en los arts. 205, 206 y 505 del Código Penal vigente, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Se decía en el escrito de querella, tras expresar la identidad del querellado, que ello había de entenderse "sin perjuicio de que, de las diligencias que se practiquen en trámite de instrucción, se pudiera asimismo desprender la responsabilidad en los hechos de cualesquiera otras personas intervinientes". Dicha querella fue consecuencia de las declaraciones efectuadas públicamente por el Sr. I., recogidas en diversos diarios, en las que, en su calidad de Letrado de un detenido por presunta pertenencia a banda armada, relataba las manifestaciones que le fueron hechas por éste sobre las torturas y malos tratos físicos y psíquicos que decía haber padecido durante su detención en dependencias de dicha Policía Autónoma.

Incoadas diligencias previas (núm, ___/96) por el Juzgado de Instrucción núm.___ de San Sebastián, y practicadas las actuaciones interesadas en el escrito de querella, el Juzgado, mediante Auto de fecha 22 de enero de 1997, acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, fundamentando dicha decisión en el hecho de que la querella se había dirigido contra quien no había sido el autor de los hechos supuestamente constitutivos del delito de calumnia. Se decía, al efecto, en el razonamiento jurídico segundo de dicho Auto que "por lo expuesto procede la aplicación del art. 789.5, (ac. 779.1.1) al entender que el autor de los hechos denunciados no es el querellado, procediendo al sobreseimiento provisional de las actuaciones, hasta tanto en cuanto la presente querella no se dirija contra el sujeto activo que corresponda".

La representación del Gobierno Vasco interpuso recurso de reforma contra dicho Auto, recurso al que se opuso el querellado y que fue desestimado por Auto de___de______de 1997, en cuyo único razonamiento jurídico "se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto que se recurre".

Notificado este último Auto, la representación procesal del Gobierno Vasco interpuso recurso de apelación contra el mismo, que fue resuelto por el Auto, de fecha ____ de _____ de 1997, dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, que, según el tenor de su parte dispositiva, declara "inadmisible, por falta de legitimación, el Recurso de Apelación interpuesto por el Gobierno Vasco contra la resolución del Juzgado de Instrucción núm. ___ de los de esta Ciudad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada".

En dicho Auto (razonamiento jurídico tercero) la Sala dice que "el legislador ha conferido a los delitos de calumnias e injurias cometidos contra la Autoridad Pública, corporaciones o clases determinadas del Estado, el carácter de delitos públicos (art. 467.3 CP de 1973 y 215 del Código Penal de 1995)", y que "en estas infracciones la norma protege no el honor de un persona individual o colectiva, sino el interés público representado por el principio de autoridad". De ello deduce que "no cabe en este tipo de infracciones considerar que la Administración resulta directamente perjudicada y, por ende, carece de legitimación para ejercitar la acción particular". Asimismo, la resolución judicial añade a continuación que "la acción popular no puede ser ejercitada por el Estado, ya que la Constitución Española (art. 125) y la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 101) [en realidad, Ley de Enjuiciamiento Criminal] se la reconocen única y exclusivamente a los ciudadanos", refiriéndose a continuación al Estatuto de Autonomía del País Vasco, indicando que el art. 29 establece que "el Gobierno Vasco es el órgano colegiado que ostenta las funciones ejecutivas y administrativas del País Vasco". A continuación afirma el órgano judicial que "consecuencia de los razonamientos anteriores será que la Administración no está legitimada para actuar como acusador popular o particular en las presentes diligencias". Por último, se dice asimismo en el expresado razonamiento jurídico, en su último párrafo, que "deberá entenderse, en una interpretación pro damnato, que la querella de la Administración constituía una simple denuncia, aunque suficiente a los efectos del cumplimiento del requisito de procedibilidad".

B) Cuestiones

  1. ¿Responde este auto último a la tutela judicial efectiva?
  2. ¿Es bastante que acepte la querella como denuncia?
  3. ¿Reconoce el derecho a ejercitar la acción popular?
  4. ¿Quién podría utilizar la acción particular?
  5. ¿Tenía interés legítimo el Gobierno Vasco?
  6. ¿Estaría legitimado como ofendido un "ertzaina", miembro de la Policía  Autonómica?

C) Derecho aplicable

  • Arts 24.1, 124, 125, 120.3 y 9,3 CE
  • Arts. 101, 110 y 313 LECrim

D) Soluciones

1) ¿Responde este auto último a la tutela judicial efectiva?

Sí, pues a pesar de no admitir la querella, sí se pone en funcionamiento un trámite procesal por lo que se inician actuaciones judiciales a través del Ministerio Fiscal.

2) ¿Es bastante que acepte la querella como denuncia?

Al admitirse la denuncia sí se protege la tutela judicial efectiva, luego a través del proceso se podrá llegar o no a una condena pero, en cualquier caso, las actuaciones procesales han comenzado, aunque iniciadas de otra forma.

3) ¿Reconoce el derecho a ejercitar la acción popular?

No le reconoce tal derecho al Estado en este caso personificado en el Gobierno Vasco, ni tampoco al particular (ver el texto del propio caso que lo fundamenta).

4) ¿Quién podría utilizar la acción particular?

Los ofendidos por el delito en cuestión. Por ejemplo, los policías que intervinieron en la detención e incluso la propia policía vasca.

5) ¿Tenía interés legítimo el Gobierno Vasco?

Entiendo que no queda implicado directamente en el relato de los hechos, sino que se cita a la propia policía y a una comisaria en concreto.

6) ¿Estaría legitimado como ofendido un "ertzaina", miembro de la Policía  Autonómica?

Sí, si se habla de él en el relato de los hechos en la querella, aunque no sea directamente, por ejemplo dando su nombre y apellido, sino relacionándolo con el caso, por ejemplo su comisaría, su actuación en la detención, etc.

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