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A) Supuesto de hecho (de la STC 35/2004 de 8 de marzo)

Con fecha 28/05/2001, el Juzgado de lo Penal n.º 1 de Jerez de la Frontera dictó sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito continuado de calumnias con publicidad, a la pena de 20 meses de multa, a razón de 2.000 pesetas diarias de cuota, con arresto sustitutorio por tiempo de 10 meses en caso de impago, así como a satisfacer una indemnización al querellante, titular del Juzgado de lo Social n.º 2 de esa misma localidad, por importe de 3.000.000 pesetas. Es de señalar que en el procedimiento seguido en instancia no fue formulada acusación por parte del MF, que pidió la libre absolución de los acusados, sino exclusivamente por el querellante.

Esta condena traía su origen de las declaraciones que el demandante de amparo había realizado al diario “Jerez Información” acerca de las supuestas irregularidades que atribuía al Juez querellante en el dictado de diversas resoluciones, varias de las cuales habrían sido revocadas por dicha causa por el TSJ de Andalucía. En el relato de hechos probados se hacía constar en forma específica lo siguiente:

  • Que en el ejemplar del citado diario del día 17/07/1998 aparecía en primera página un titular en el que se decía que “un Abogado estudia denunciar a un Juez por falsedad documental” y, a continuación, se recogía lo manifestado por el Sr. en estos términos: “no es la primera vez que se registran irregularidades en la actuación de este Magistrado, al que el TSJ de Andalucía suele echarle para atrás muchas sentencias”.
  • Que en el ejemplar del citado diario del día 3/08/1998 se contenía el siguiente titular: “La querella contra un Magistrado de Jerez se presentará en septiembre”, tras de lo cual se informaba de que el Sr. persistía en su intención de presentar una querella contra el titular del Juzgado de lo Social n.º 2 de Jerez de la Frontera y de que, según sus propias palabras, “la decisión de presentar la querella viene motivada por las continuas faltas que el Magistrado ha cometido en los últimos años a la hora de redactar sus sentencias”.
  • Que ese mismo diarios publicó el 4/08/1998 una información con el siguiente titular en portada: “El Colegio de Abogados recibe la denuncia a un Magistrado”. Este titular fue calificado de confuso por el juzgador de instancia, por cuanto en páginas interiores se puntualizaba que era el Magistrado quien había presentado una denuncia contra el demandante de amparo a raíz de la publicación de las declaraciones anteriormente referidas. En la información en cuestión también se daba cuenta del contenido de la carta-denuncia presentada ante el mencionado organismo por el Sr. así como de las alegaciones opuestas por el Letrado denunciado, entre las que se destacaba el siguiente párrafo: “Cuando se habla de irregularidades, lo que quiero decir es que este Magistrado tiene una actuación muy heterodoxa, es decir, sus sentencias no tienen prácticamente fundamentación jurídica, declara unos hechos probados sin aludir a la prueba en que se basa para hacer tales afirmaciones, en la sala censura a los Letrados que le parece, está constantemente prejuzgando, limita de entrada las pruebas propuestas, en sus sentencias faltan datos esenciales, no se procede a identificar a los testigos y todo ello provoca que el TSJ de Andalucía suela echarle para atrás muchas sentencias”.
  • Que en el ejemplar del mencionado diario del día 31/08/1998, bajo el titular “El conflicto entre un Abogado y el Juez llega al CGPJ”, aparecía una información en la que textualmente se decía que el demandante de amparo había hecho constar, en un recurso de queja presentado ante el máximo órgano judicial andaluz, que “el juzgado a quo ha llegado a incurrir en conductas tipificadas como delito por el CP a la hora de dictar sentencias”, a lo que se añadía que el Sr. opinaba que el Magistrado “se arriesga bastante a ser sancionado” y que la decisión de dicho Magistrado de abstenerse de conocer del recurso de suplicación presentado por el Letrado contra algunas de sus actuaciones constituía una “actuación con la que se trata de impedir que la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía en Sevilla tenga constancia de la apelación”.

En la Sentencia dictada en instancia también se condenaba a título de delito continuado de calumnias con publicidad al periodista y al editor del periódico. Todos los condenados, incluido el demandante de amparo, presentaron recurso de apelación contra dicha resolución, siendo la misma revocada parcialmente por Sentencia de la Sección Octava de la AP de Cádiz de 10/10/2001, notificada a la representación del actor el día 30/10/2001, en el sentido de declarar absueltos al periodista y al editor del periódico, por considerar que se trataba de un reportaje neutral, en tanto que condenaba al demandante de amparo no ya a título de calumnias sino de injurias graves continuadas. Las penas impuestas en instancia fueron consiguientemente rebajadas a 10 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 500 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, y al pago de 1.000.000 pesetas en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el Magistrado querellante. Ha de señalarse que contra la Sentencia de instancia también había presentado recurso de apelación el MF en el que se oponía a la calificación a título de delito de calumnias de los hechos imputados al demandante de amparo, así como a la consideración como delictiva de la actuación del redactor y editor del diario “Jerez Información”, y concluía solicitando la revocación de la Sentencia recurrida y la absolución de todos los acusados.

B)Cuestiones

  1. En el supuesto contemplado, el MF solicitó el sobreseimiento y la acusación particular la apertura del juicio oral, el cual fue abierto contra el imputado. ¿Se infringió el principio acusatorio por esta causa? ¿Y si el acusador particular hubiera instado también el sobreseimiento? ¿Y si, frente a la petición de sobreseimiento del MF y del acusador particular, un acusador popular hubiera solicitado la apertura del juicio oral?
  2. El cambio del título de condena de “calumnias” a “injurias graves”, efectuada por el Tribunal de la segunda instancia ¿conlleva una mutación esencial del bien jurídico protegido? ¿Por qué el TC estimó la infracción del principio acusatorio?
  3. En su opinión ¿qué lesión de derechos fundamentales ocasiona el Tribunal de apelación con este cambio de calificación jurídica del hecho punible?

C)Derecho aplicable

  • Arts. 24.2 CE; 6.3 a) y b) del CEDH; y 14 del PIDCP.
  • STC 35/2004 de 8 de marzo.

D) Soluciones

1) En el supuesto contemplado, el MF solicitó el sobreseimiento y la acusación particular la apertura del juicio oral, el cual fue abierto contra el imputado. ¿Se infringió el principio acusatorio por esta causa?

En el supuesto contemplado no se infringe el principio acusatorio porque aunque el MF pide el sobreseimiento, la acusación particular sigue sosteniendo la acusación. Es nota esencial del principio acusatorio la atribución de la instrucción y del juicio oral a dos órganos diferentes, lo que en este caso sí fue observado. Por otra parte, ha de considerarse que se trata de delitos privados, en los que el MF no ostenta el monopolio de la acusación, que siempre corresponde al titular del bien jurídico lesionado, que, en este caso, sí hizo valer su derecho de defensa (24.2 CE), por lo que NO se infringió el principio acusatorio.

¿Y si el acusador particular hubiera instado también el sobreseimiento?

Si el acusador particular insta el sobreseimiento, nadie sostendría la acusación con lo cual no hay proceso alguno. Un acusador popular no puede solicitar la apertura del juicio oral porque no puede ser parte del proceso ya que se trata de un proceso privado y no público. En los delitos privados el titular del bien jurídico, el ofendido, goza no solo del monopolio de la acción penal sino incluso de mantener la pretensión punitiva. Por tanto, si el acusador particular insta el sobreseimiento nemo iudex sine causa es decir, sin acusación ni puede abrirse la fase decisiva del proceso, por lo que SI se habría infringido el principio acusatorio.

¿Y si, frente a la petición de sobreseimiento del MF y del acusador particular, un acusador popular hubiera solicitado la apertura del juicio oral?

Sí se hubiera infringido el principio acusatorio, porque al tratarse de un delito privado no cabe la acusación popular.

2) El cambio del título de condena de “calumnias” a “injurias graves”, efectuada por el Tribunal de la segunda instancia ¿conlleva una mutación esencial del bien jurídico protegido?

El cambio de título de condena de “calumnias” a “injurias graves” efectuada por el Tribunal de la segunda instancia no conlleva una mutación esencial del bien jurídico protegido, ya que este sigue siendo el mismo, el derecho al honor. Lo que cambia es la condena no el bien jurídico protegido en este caso. Los delitos de calumnias e injurias tienen un denominador común en cuanto al bien jurídico vulnerado, que es el honor de las personas, por lo que pueden considerarse como delitos homogéneos y, desde esa perspectiva, no representaría una mutación esencial del bien jurídico protegido el cambio del título de calumnias por injurias.

¿Por qué el TC estimó la infracción del principio acusatorio?

Porque en la Sentencia del Juez de lo Penal se condenaba también a otros sujetos que, parece ser, no habían sido imputados por el querellante, conculcándose así su derecho a la defensa y su derecho a ser informados de la acusación (art. 24.1 y 2 CE - art. 6.3.a y b CEDH) así como el derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de la defensa (art. 14 PIDCP).

3) En su opinión ¿qué lesión de derechos fundamentales ocasiona el Tribunal de apelación con este cambio de calificación jurídica del hecho punible?

Se está vulnerando el derecho de defensa establecido en el art. 24.2 CE, porque la calumnia y la injuria no son iguales ya que no se aplica la misma pena al delito de calumnia que al de injuria grave que tiene pena mayor. Por tanto el acusado no ha sido informado de que es acusado por injuria grave y no ha podido defenderse de la manera adecuada.

Si se hubiera estimado la "homogeneidad" de los delitos de calumnias e injurias y que no existió indefensión del imputado, no se habría lesionado ningún derecho; ahora bien, si el Tribunal hubiera estimado la "heterogeneidad" de los delitos, entonces sí se habría conculcado el derecho de defensa.

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