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A) Supuesto de hecho (de Ia STC 167/2002, de 18 de septiembre)

En los meses de enero y febrero de 1990, agentes de la policía llevaron a cabo una serie de investigaciones sobre lo que la misma fuente policial denomina "piratería de musicasete" o grabación fraudulenta de casetes en torno a don Julio I. P,, con domicilio en San Vicente de Raspeig (Alicante), quien falleció durante la tramitación de la causa de la que trae origen el presente recurso de amparo.

Para llevar a cabo tales investigaciones, la policía solicitó un mandamiento judicial para intervenir el teléfono núm. _____, cuya titular era doña Isabel S. R.,  quien convivía con don Julio I. P.

El Juzgado de Instrucción de Jijona (Alicante), por Auto de fecha 29 de enero de 1990, autorizó la intervención telefónica solicitada, sin que en la mencionada resolución judicial hiciera constar los motivos en los que fundaba la medida restrictiva de derechos adoptada, al limitarse a decir que la policía le había comunicado "fundadas sospechas" de que don Julio I. P. se dedicaba a la fabricación y posterior distribución de casetes piratas, pero no se especificaba en qué consistían esas "sospechas fundadas", ni los indicios barajados por la policía para solicitar la intervención telefónica. Tampoco en la solicitud de la policía se expresaban los indicios que le llevaron a adquirir esas "fundadas sospechas" respecto a don Julio I. P.

Como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo, la policía observó que don Julio I. P. recibía con frecuencia paquetes postales de distintas Agencias de Transporte de Alicante y de San Vicente de Raspeig.

En fecha 12 de febrero de 1990, fueron intervenidas en el domicilio de don Julio I, P., en virtud de mandamiento judicial de entrada y registro, nueve cajas de cartón en las que figuraba como remitente la empresa "Audio Vídeo 2000, SA", con domicilio en Barcelona, calle Industria, núm. ___, que contenían cintas grabadas, carátulas, estuches y etiquetas de distintos autores y que, al parecer, eran copias efectuadas sin autorización de los titulares de los derechos de propiedad intelectual.

En fecha 20 de febrero de 1990 se practicaron en Barcelona sendas diligencias de entrada y registro en la empresa "REC, SL", con domicilio en la calle Felipe ____, núm. __ de la que es gerente el demandante de amparo don Jaime Jesús S. G., en la que se encontraron unas máquinas copiadoras de casetes y 253 casetes de música grabada, y en el domicilio del también ahora demandante de amparo don José G. B., sito en la calle Puigcerdá, núm. __, en la que se hallaron 335 casetes grabadas.

El día 21 de febrero de 1990, sin autorización judicial, se intervinieron en el almacén de la empresa "Transportes Sesse, SL", con domicilio en San Vicente del Raspeig, quince cajas de cartón, en las que se consignaba como remite la calle Industria, núm. __ de Barcelona, que contenían 3.700 estuches para casetes.

En el acto del juicio oral, la defensa de los ahora demandantes de amparo planteó, como cuestión previa, la nulidad de las intervenciones telefónicas por falta de motivación de la resolución judicial habilitante de las mismas y por falta de control judicial de la medida, sin que se hubieran aportado a la causa en momento alguno ni obrasen en autos las cintas originales y sus transcripciones, totales o parciales, invocando la vulneración de los derechos fundamentales contenidos en los arts. 18.3 y 24.2 CE. Siendo la intervención de las comunicaciones telefónicas la primera diligencia del procedimiento, se solicitó, en aplicación del art. 11.1 LOPJ, la nulidad de aquellas diligencias que tuvieran con aquélla relación directa o indirecta, es decir, la nulidad de todas las diligencias de investigación, tales como las entradas y registros practicados en los domicilios, la intervención de los paquetes postales en las agencias de transporte, la declaración de los acusados y las periciales llevadas a cabo, instando, ante la carencia de material probatorio de cargo válidamente obtenido, la libre absolución de los acusados.

El Juzgado de lo Penal núm. 2 de Alicante dictó Sentencia, en fecha 16 de octubre de 1997, en la que absolvió a los acusados de los hechos que se le imputaban.

En la mencionada Sentencia, el órgano judicial declaró la nulidad de la intervención telefónica autorizada por el Juzgado de Instrucción de Jijona, por falta de motivación del Auto, en la que se acordó, y la de todas las diligencias que tenían relación directa o indirecta con la misma, llegando a la conclusión de que todas las demás diligencias (registros domiciliarios, declaraciones de los acusados y periciales) tenían relación con la intervención telefónica y, en consecuencia, debían de ser anuladas.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular interpusieron sendos recursos de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, impugnados por la defensa de los ahora demandantes de amparo, que fueron estimados por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de marzo de 1998, que condenó a los demandantes de amparo, como autores responsables de, un delito contra los derechos de autor [arts. 534 bis a) y 534 bis b) 1º del Código Penal de 1973, en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/1987, de 11 de noviembre], a las penas, a cada uno de ellos, de dos meses de arresto mayor y multa de dos millones de pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de cuarenta días, y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de la primera instancia, por mitad, con inclusión de las causadas por la acusación particular, y a indemnizar conjunta y solidariamente a las empresas titulares de los derechos de explotación, a través de la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFVE), en 2.313.807,50 ptas.

En la mencionada Sentencia la Sala entendió que el Auto por el que se acordó la intervención de las comunicaciones telefónicas estaba suficientemente motivado y que, aunque las cintas no habían sido aportadas ni había existido control judicial sobre la intervención telefónica, tal circunstancia no implicaba la nulidad de la misma, existiendo además pruebas de cargo suficientes que no tenían relación con dicha intervención en la que podía fundarse el fallo condenatorio.

B) Cuestiones

  1. ¿Puede el Tribunal de apelación fundar una Sentencia de condena en una revisión de la valoración de la declaración del acusado prestada en la Comisaría de policía, ante el Juez de Instrucción (ambas inculpatorias) y ante el Juzgado de lo Penal (exculpatoria con retractación)?; ¿y mediante una valoración de las declaraciones testificales de los funcionarios de policía, prestadas en el juicio oral?; ¿y a través de una nueva valoración de la prueba pericial? ¿qué derechos fundamentales, en sus respectivos casos, se estimarían infringidos?
  2. Si las escuchas telefónicas hubieran sido declaradas válidas ¿habría podido el Tribunal de apelación fundar en ellas su Sentencia de condena?

C) Derecho aplicable

  • Arts. 24.2 CE
  • Art. 6.1 CEDH
  • STC 167/2002, de 18 de septiembre

D) Soluciones

1) ¿Puede el Tribunal de apelación fundar una Sentencia de condena en una revisión de la valoración de la declaración del acusado prestada en la Comisaría de policía, ante el Juez de Instrucción (ambas inculpatorias) y ante el Juzgado de lo Penal (exculpatoria con retractación)?; ¿y mediante una valoración de las declaraciones testificales de los funcionarios de policía, prestadas en el juicio oral?; ¿y a través de una nueva valoración de la prueba pericial? ¿qué derechos fundamentales, en sus respectivos casos, se estimarían infringidos?

El Tribunal de apelación no puede fundar una Sentencia de condena en una revisión de la valoración de pruebas, ya que nos hallamos ante una cosa juzgada y se presupone el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley -art. 24.2 CE-, lo que implica la inmediatez del Juez ordinario predeterminado a la valoración de las pruebas. Tampoco la valoración de la testifical de los funcionarios de policía, y tampoco una nueva valoración de la prueba pericial. Se infringen el derecho al Juez ordinario, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables.

Por otro lado, para que un Juez autorice la intervención telefónica, ha de ser motivada y el posible delito a perseguir sea grave o muy grave, cosa que no se encuentra en este supuesto de hecho.

2) Si las escuchas telefónicas hubieran sido declaradas válidas ¿habría podido el Tribunal de apelación fundar en ellas su Sentencia de condena?

Sí, habría podido el Tribunal de apelación fundar en ellas su Sentencia de condena. Pero de todos modos, dudo que estemos ante un delito grave o muy grave, para que se tengan que llevar a cabo estas escuchas telefónicas y si algún Juez las autorizaría.

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