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2.2.Requisitos subjetivos

El art. 394.1 dispone que la condena al pago de las costas ha de recaer sobre las "partes", entendiendo por este concepto quienes hayan sido parte formal en el proceso y no los profesionales que los representan o defienden. Por tanto, y con la excepción del Ministerio Fiscal, todas las personas físicas o jurídicas, que hayan comparecido en calidad de parte, pueden ser condenadas al pago de las costas procesales.

Mayores problemas suscitan, sin embargo, los casos de sucesión procesal. El sucesor del actor o del demandado entra en la posición originaria que estos ostentaban, de tal modo que, si como consecuencia de la teoría del vencimiento resulta condenada en costas, será el sucesor el obligado a satisfacerlas, puesto que, desde el punto de vista material, el sucesor asume todos los derechos y obligaciones del causante (art. 661 CC) y, desde el procesal, asume también todos los derechos y obligaciones procesales, posibilidades y cargas procesales, viniendo a ocupar la misma posición que el causante o transmitente (arts. 16.1 y 17.1 LEC), sin perjuicio del derecho de repetición que ostente frente al anterior titular de la relación jurídica debatida.

2.3.Requisitos formales

La condena en costas conlleva la imposición de oficio de las mismas, y ello, con independencia de que exista expresa solicitud o instancia de la parte interesada. Dicha condena habrá de venir impuesta por resolución judicial o Decreto del LAJ. Las resoluciones susceptibles de contener la condena en costas podrán ser las sentencias (sean de fondo o absolutorias en la instancia), los autos resolutorios de incidentes, los que resuelvan recursos y los que ponen fin al asunto haciendo imposible su normal terminación. Tan sólo las providencias se muestran ya, ab initio, como resoluciones no susceptibles de contener la condena en costas por cuanto dicha condena debe estar motivada.

Este pronunciamiento contenido en la resolución genera un derecho de crédito y se convierte en título de ejecución entre los sujetos afectados por el mismo. El ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de la exacción forzosa de las costas ante el incumplimiento voluntario de la condena (art. 242), previa tasación de las mismas.

Por último, ante la falta de pronunciamiento en materia de costas, dos son las posibles soluciones que brinda el ordenamiento jurídico: en primer lugar, la de acudir al recurso de aclaración de sentencias (art. 215) y, en segundo, acudir al recurso de apelación, pues aunque en principio dicho recurso está previsto para cuestiones de fondo relativas a la imposición o no imposición de las costas, nada impediría acudir al mismo ante un caso de omisión de pronunciamiento. Pero, si lo que se pretende es la modificación del fallo condenatorio en costas, la única solución que le resta a la parte gravada es la de su impugnación a través del recurso de apelación, ya que, mediante la aclaración, no se puede alterar la parte dispositiva de la sentencia.

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