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2.1.Criterios de imposición

En materia de imposición de costas, distingue el art. 394 dos criterios, que se encuentran en función de la índole de condena: si fuere total, rige el criterio del vencimiento atenuado, en tanto que, si fuere parcial, rige el proporcional, conforme al cual cada parte sufragará las costas que haya causado.

A)La condena total y el vencimiento atenuado

Los arts. 394 y ss consagran el criterio del vencimiento atenuado, conforme al cual se le impondrán las costas "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", siempre y cuando el caso no presente "serias duda de hecho o de Derecho".

El criterio general de imposición del art. 394 es, pues, el del "vencimiento atenuado" que constituye el máximo exponente o indicador de la teoría de la "causalidad" en el proceso y, en tal contexto, cabe afirmar que el sistema actualmente vigente del vencimiento atenuado viene a consagrar una presunción, según la cual, en principio, quien resulta vencido en juicio es quien, con su actitud, causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión. Dicho criterio ha de ser aplicado cuando se estime o desestime íntegramente la demanda (art. 394).

Dicha regla general admite excepciones que implican la posibilidad de no condenar en costas al vencido. La clave para excepcionar reside en que la relación causa-efecto (actitud de las partes como causante del proceso) no quede nítidamente perfilada. Si surgieran dudas sobre si el litigante vencido causó el proceso como consecuencia de una actitud poco diligente en la relación jurídica debatida y no se pudiera, por tanto, dilucidar con claridad si le es imputable a él o no la propia existencia del proceso, la solución que ofrece el ordenamiento jurídico es la de no hacerle cargar con el pago de las costas de un proceso, a cuya existencia, pese a resultar vencido en el mismo, posiblemente se vio abocado. A esta excepción de no imponer las costas a aquella parte cuyas pretensiones se han visto totalmente desestimadas, se refiere el art. 394 cuando dispone que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de Derecho".

Bajo la expresión "dudas de hecho o de Derecho" cabe reconocer aquellas circunstancias que, por excepcionales, vienen concediendo al juzgador la posibilidad de no imponer las costas al vencido, fundamentalmente, la complejidad de la causa, la diversa orientación jurisprudencial sobre el tema o las dificultades probatorias, siendo la jurisprudencia recaída en el caso la que habrá de integrar este estándar jurídico (art. 394.1).

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las características de las actuales "dudas de hecho o de Derecho". Así, se trata, en primer lugar, de cuestiones de hecho que han de apreciar discrecionalmente los Tribunales de Instancia y que, por tanto, no son revisables en casación.

En segundo lugar, establece igualmente la jurisprudencia la necesidad de que la apreciación de tales circunstancias esté debidamente razonada. Y en tercer lugar, se trata de decisiones que, tal y como ha sostenido el TC en la STC 41/1994, no pueden ser revisadas en amparo por pertenecer, de lleno, al ámbito de la legalidad ordinaria.

B)La condena parcial y el criterio proporcional

Los supuestos de estimación parcial de las pretensiones tienen como consecuencia que cada parte pagará las costas causadas a su instancia, corriendo por mitad el pago de los gastos comunes (art. 394.2), criterio de justicia distributiva que puede calificarse de "proporcional". El fundamento de esta solución resulta claro desde la teoría de la causalidad: se ha entablado un proceso cuya causa no es, en principio, imputable a ninguna de las partes con carácter absoluto. Ambas partes tuvieron que valerse del proceso para que se reconocieran sus respectivas pretensiones -aunque sólo fueran estimadas en parte-, sin que dicho procedimiento hubiera podido ser total y fácilmente evitado por la actitud extraprocesal de ninguna de las partes.

Pero la no aceptación de pedimentos accesorios a la pretensión principal deducida en la demanda no supone la exoneración del pago de costas; en este sentido, se entiende que la estimación de la demanda es total cuando ésta se acepta en lo fundamental. Del mismo modo, debe entenderse que no supone estimación parcial de las pretensiones la aceptación en su integridad de las mismas, aunque con una mínima diferencia de cuantía; en tales casos, se estará ante un supuesto de estimación total de la demanda (pese a la diferencia entre lo solicitado y lo concedido) y, por tanto, cabrá la condena en costas del demandado ex art. 394.1.

Asimismo, para el supuesto en el que el actor plantee una pretensión y subsidiariamente un segundo pedimento, previendo la posible desestimación de la principal, la estimación de cualesquiera de las pretensiones interpuestas -sea la principal, sea la subsidiaria- supondrá el vencimiento total del actor frente al demandado que correrá, por tanto, con el pago de las costas causadas.

Idéntica solución se ofrece cuando la acumulación de las pretensiones reviste carácter alternativo: la estimación de cualquiera de ellas supone el vencimiento total del actor y la consiguiente imposición de costas al demandado vencido.

Distintos son, sin embargo, los problemas que suscita la acumulación originaria de pretensiones, según la cual un actor interpone frente a un mismo demandado diversos pedimentos independientes. El vencimiento total se producirá cuando se estimen todas las pretensiones y, del mismo modo, la desestimación de todas ellas supondría la condena en costas del propio actor que será la parte vencida en juicio. La estimación, sin embargo, de tan sólo alguna de las pretensiones interpuestas debe entenderse como un supuesto de vencimiento parcial o estimación parcial de pretensiones en consonancia con el cual, cada parte debería correr con el pago de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad.

Conviene, en todo caso, tener presente la distinción entre el vencimiento parcial y el vencimiento mutuo o recíproco, que surgiría en los procedimientos en los que el demandado reconviene y se produce una estimación parcial, tanto de la demanda del actor, cuanto de la demanda reconvencional. En tales casos, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de vencimiento parcial, será necesario contar con un doble y separado pronunciamiento judicial en materia de costas: uno, en relación con la demanda del actor y otro, en relación con la demanda reconvencional interpuesta por el demandado.

La regla genera, según la cual en los supuestos de vencimiento parcial no habrá expresa condena en costas en relación con ninguna de las partes, encuentra también una posible excepción en aquellos supuestos en los cuales el juez aprecie que alguna de las partes litigó con "temeridad". En tal supuesto, el art. 394.2 otorga al juez la facultad de dirigir la condena contra el litigante malicioso. Temeridad y mala fe reaparecen pues como criterios que, en determinadas circunstancias, justificarían la condena en costas de alguno de los litigantes.

En los supuestos litisconsorciales, el codemandado condenado no correrá con el pago de las costas de los codemandados absueltos y las costas a sufragar por el litisconsorte vencido serán las resultantes de dividir la cuantía total entre el número total de litisconsortes. Ésta será también la solución a adoptar en los supuestos de intervención de tercero en calidad de parte.

C)El criterio de la temeridad

Del mismo modo y por las mismas causas que la teoría del vencimiento lleva a condenar al vencido al pago de las costas, conlleva también la no imposición de condena alguna cuando las pretensiones han sido tan sólo parcialmente estimadas. Sin embargo, ambas reglas admiten excepciones: la existencia de "dudas de hecho o de Derecho" para el caso del vencimiento total y la consiguiente condena en costas al vencido y la temeridad para el caso de la estimación parcial de pretensiones con la consiguientes ausencia de condena al pago de costas.

Al igual que acontece con las "dudas de hecho", también la "temeridad" exige una específica motivación en la sentencia. Pero, estando motivada la temeridad, no es fiscalizable en casación, salvo supuestos de arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad (STS 2000/6193).

El fundamento del criterio de temeridad se encuentra en que, con base en ella, la presunción de que, al no haber en el proceso ni "vencedores" ni "vencidos", su origen -el del proceso- no es imputable con rotundidad a ninguna de las dos partes. Efectivamente, si el juez aprecia que una de las partes litigó con temeridad, sí que sería posible entender que dicha parte, con su actitud maliciosa, bien fue la que originó el proceso, bien la que causó determinados gastos innecesarios durante su tramitación. La temeridad, de nuevo, hace referencia a la causalidad del proceso y de los gastos que éste genera; de tal modo que, cuando una parte actúa maliciosamente, es posible entender que es la causante de gastos innecesarios o que se hubieran podido evitar con una actitud correcta.

La temeridad es un criterio de "imposición" de costas y además, una "circunstancia agravante" de la cuantía en la que éstas han de ser satisfechas. Ese incremento de la cuantía encuentra su fundamento en la obligación de litigar sometidos al principio de la buena fe procesal que consagran los arts. 11.1 LOPJ y 247 LEC. No se trata, en suma, de "imponer" las costas como sanción, sino de imponer una sanción económica -consistente en no aplicar la limitación del art. 394.3, según la cual no se satisfará en concepto de profesionales no sometidos a tarifa o arancel una cantidad que exceda de la tercera parte del proceso- a la parte que incumplió el deber de buena fe procesal.

2.2.El allanamiento

En caso de allanamiento del demandado a la pretensión del actor, el art. 395 distingue si este medio sucede con anterioridad o con posterioridad a la contestación a la demanda. En el primer caso, la regla general es su no imposición y la excepción, su condena, si el tribunal apreciare mala fe, en tanto que, en el segundo, la remisión que el art. 395 efectúa al art. 394 permite concluir que rige el criterio del vencimiento atenuado. Es necesario que el allanamiento sea total, no parcial.

El art. 395.1 dispone que "se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

2.3.El desistimiento

El art. 396 contempla dos soluciones en función de su naturaleza: si el desistimiento no fuere consentido por el demandado, se impondrán las costas al actor y, si lo fuere, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

No hay que olvidar, que cabe la posibilidad de que el demandado tenga un interés legítimo en la obtención de una resolución de fondo a fin de no verse sujeto a ulteriores procesos entablados por el mismo actor y con la misma finalidad, o en reparar su difamatio iuditialis. Consciente de tal realidad, el legislador regula el desistimiento como institución de carácter bilateral, aún admitiendo la posibilidad de que, bajo la concurrencia de determinadas circunstancias, no fuera estrictamente necesario el consentimiento del demandado. Así, el desistimiento podrá tener carácter unilateral cuando el demandado todavía no haya sido emplazado o haya sido declarado en rebeldía (art. 20.3). En cualquier caso, la oposición del demandado frente al desistimiento no vincula al juez, de modo que resolverá lo que estime pertinente sobre la continuación o finalización del procedimiento.

Si pese a la oposición del demandado, el desistimiento se estima, finalizando así el procedimiento, la única solución acorde con la teoría de la causalidad pasa por entender que las costas correrán a cargo del actor, que es quien originó el proceso y quien, en un determinado momento, ha decidido abandonarlo.

Pero podría suceder que, por la oposición del demandado, el proceso continúe hasta llegar a dictar una sentencia de fondo. Entonces, en lógica consonancia con los criterios generales de imposición, debería entenderse aplicable la teoría del vencimiento objetivo, consagrada en el art. 394.

En el recurso de casación no es obligatoria la imposición de las costas a quien desiste del recurso.

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