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La división de la herencia tiene por objeto poner fin a la comunidad hereditaria mediante la adjudicación a los herederos de las titularidades activas que forman parte del contenido de la herencia.

Una de las formas de partición es la realizada judicialmente, se estructura en 3 secciones:

  • La primera se ocupa del procedimiento para la división de la herencia en sentido estricto (arts. 782 a 789 LEC).
  • La segunda y la tercera regulan la intervención y administración del caudal hereditario que integran las medidas de aseguramiento y conservación que pueden adoptarse y que tienen por objeto evitar la desaparición o merma del patrimonio hereditario sujeto a división (arts. 790 a 805 LEC).

A)Naturaleza

Aunque se persiga llegar a un convenio entre las partes (arts. 784 y 787 LEC), en los casos en los que existe discrepancia entre ellas, se prevé la resolución de estas cuestiones por los trámites del JVer, el cual el TS, tiene una clara naturaleza incidental dentro del mismo procedimiento.

Este procedimiento se encuentra regulado, dentro del Título 2º del Libro IV, intitulado " de los procesos especiales", ha llevado a alguna resolución a configurarlo como proceso especial. Si las Sentencias, no producen los efectos materiales de la cosa juzgada, nos encontramos ante un proceso sumario.

B)Presupuesto de la participación judicial

El proceso de división judicial de la herencia tiene un carácter subsidiario. No opera cuando la partición haya sido hecha por el testador (art. 1056 CC) o por los coherederos (art. 1058 CC). Tampoco será aplicable cuando la partición deba efectuarse por un comisario o contador partidor, designado por el propio testador, o por los coherederos de común acuerdo o por el LAJ o el Notario (arts. 782.1 LEC y 1057 a 1059 CC).

Si hubo acuerdo entre los herederos y se practicó la partición y adjudicación de los bienes relictos, no cabe nueva división de la herencia, ni particular, ni judicialmente.

En cualquier estado del juicio, podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes.

C)Competencia

La competencia corresponde al JPI del lugar donde el causante hubiera tenido su último domicilio, si hubiese sido en el extranjero, la competencia territorial correspondería al del lugar de su último domicilio en España.

La acción de división judicial de la herencia ni prescribe, ni caduca, puede ejercitarse siempre que permanezca indiviso el caudal relicto (art. 1965 CC).

D)Sujetos legitimados

Sólo están legitimados para solicitar judicialmente la división quienes ostenten un interés legítimo en que la partición se produzca. Estos son, según la Ley, los coherederos o legatarios de parte alícuota (art. 782.1 LEC).

La solicitud deberá acompañarse de un certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y del documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.

En los supuestos de sucesión será preciso que quienes se consideren con derecho a suceder soliciten previamente la declaración de herederos ab intestato, para lo cual habrá de acudir a la LJV que atribuye a los notarios la competencia para tramitar este expediente, así como la legislación notarial.

En cuanto a los acreedores del causante, no podrán instar la división de la herencia. Los acreedores que hayan sido reconocidos como tales en el testamentos, y los que tengan su derecho documentado en el título ejecutivo tendrán la posibilidad de pedir la intervención del caudal hereditario (art. 792.2 LEC).

También los acreedores de uno o más de los coherederos podrán intervenir, a su costa, en la participación para evitar que ésta se haga en fraude o perjuicio de sus derechos (art. 782.5 LEC).

E)El procedimiento

Al solicitar la división de la herencia se podrá pedir también la intervención del caudal hereditario y que se realice un inventario de los bienes. Una vez practicadas las actuaciones o, si no fueren necesarias, el LAJ convocará una Junta al contador y a los peritos (arts. 783.1 y 2 LEC).

Junta para la designación de contador y peritos

A la junta serán convocados los herederos, los legatarios de parte alícuota, el cónyuge sobreviviente y, en su caso, el MF (art. 783.2 y 4 LEC).

La Junta, presidida por un LAJ, tiene por objeto lograr un acuerdo sobre el nombramiento de un contador que practique las operaciones divisorias del caudal, como del mantenimiento del perito o peritos que hayan de intervenir en el avalúo de los bienes (art. 784.2 LEC).

Obligaciones del contador y los peritos

El contador deberá practicar el inventario, cuando éste no se hubiera hecho anteriormente. Realizará el evalúo de los bienes comprendidos en dicho inventario, para lo cual contará con la asistencia de los peritos designados. Una vez hecha la valoración procederá a la liquidación y la división y adjudicación en partes del caudal hereditario (art. 785.1 LEC).

Para las operaciones divisorias, el contador se regirá por lo dispuesto en la ley aplicable a la sucesión del causante, salvo que el testador hubiere establecido unas reglas distintas, en cuyo caso se atendrá a lo que resulte de ellas, siempre que no perjudiquen las legítimas de los herederos forzosos.

Oposición y aprobación de las operaciones divisorias

La oposición deberá formularse mediante un escrito, en los que será necesario especificar los puntos concretos de las operaciones divisorias que se impugnan y las razones en que se fundan (art. 787.1 LEC).

A continuación, el LAJ mandará convocar al contador y a las partes a una comparecencia ante el Tribunal, que se celebrará dentro de los 10 días siguientes (art. 787.3 LEC). Si hay acuerdo sobre las modificaciones, el LAJ aprobará el texto convenido.

Si no hubiera conformidad, la cuestión se convierte en contenciosa por lo que el Tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan, a partir de ese momento, la sustanciación del procedimiento con arreglo a las reglas previstas para el JVer.

Entrega de los bienes a los herederos

Una vez aprobadas las particiones, el LAJ entregará a cada interesado la parte que le haya sido adjudicada (art. 788 LEC).

No se hará la entrega de los bienes a ningún heredero cuando algún acreedor se haya opuesto a que se lleve a efecto la partición de los bienes.

Costas

Las costas, como regla general, se deducirán de la herencia.

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