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Como consecuencia de la no aprobación de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se planteó en el Senado la alternativa consistente, bien en mantener la vieja casación LEC-1881, bien yuxtaponer el recurso extraordinario al de casación y conferir el conocimiento de ambos al Tribunal Supremo.

Esta última solución es la que prosperó y, en consecuencia, se introdujo en la Ley de Enjuiciamiento Civil un régimen "transitorio" en materia de recursos extraordinarios que está llamado a regir hasta tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que resulta ser un propósito bastante ingenuo, pues el Poder Legislativo no tiene otro límite que la Constitución Española y no puede auto-vincularse "pro futuro". Es más, lo deseable es que no acometa la proyectada reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial ante las importantes dudas de inconstitucionalidad que suscita.

Ello no obstante, la referida falta de aprobación del Proyecto de reforma de la LOPJ ha permitido que continúen en vigor varios preceptos, cuya reforma también se postulaba; concretamente, por lo que aquí interesa, el art. 5.4 LOPJ, que permite fundamentar el recurso de casación en la infracción de precepto constitucional, y los arts. 238 y ss del mismo texto legal, que regulan la nulidad de actuaciones en todo tipo de procesos.

Aunque resulte paradójico, la combinación de los preceptos citados logra enmendar los desatinos del sistema de recursos previsto originariamente, creando otro nuevo que resulta preferible al primero, por cuanto, salvo determinadas excepciones, es plenamente respetuoso con las exigencias constitucionales en materia de recursos.

3.1.Competencia funcional

La competencia fundional para decidir los recursos extraordinarios por infracción procesal la ostenta en exclusiva la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que es la única a la que, tanto el art. 123 CE como la LOPJ permite atribuir el conocimiento de recursos extraordinarios (art. 56.1).

Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación son pues competencia exclusiva de las Salas de lo Civil y Penal del Tribunal Supremo. El conocimiento de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia queda reducido únicamente a la casación foral y de legislación autonómica, esto es, aquella fundada, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la comunidad autónoma (art. 478.1 LEC).

3.2.Resoluciones recurribles

El recurso extraordinario será procedente contra las resoluciones contempladas en el art. 477 y por los motivos previstos en el art. 469; luego las resoluciones recurribles son las mismas que las que posibilitan el recurso de casación.

No son recurribles, pues, los Autos dictados en segunda instancia, ni las demás resoluciones que no revisten forma de sentencia, las sentencias que debieron adoptar forma de auto, las que se dicten en apelación por un solo Magistrado o por una cuantía inferior a 3.000 € y las sentencias que resuelvan cuestiones incidentales o que acuerden "la nulidad y retroaccción de las actuaciones o la absolución en la instancia" (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27/01/2017).

Tampoco son recurribles las sentencias dictadas en única instancia por las Audiencias Provinciales, tal y como acontece con los recursos de anulación de laudos arbitrales (art. 43 LA) o con las sentencias recaídas en materia de exequatur (art. 85.5 LOPJ).

Tampoco son recurribles los que no alcancen la suma de gravamen de 600.000 €, que ha de venir fijada en el escrito de demanda, sin que sea suficiente determinar el valor del bien litigioso como de cuantía indeterminada.

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