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Los redactores de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de 1985, previendo la posibilidad de que la legislación procesal contemplara o pudiera contemplar en el futuro nuevos recursos extraordinarios distintos al tradicional de la casación, decidieron encomendar la resolución de los mismos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, haciendo expresa mención a ello en el art. 56.1 LOPJ a cuyo tenor dicho Tribunal conocerá "De los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la Ley".

Quince años después, sin embargo, la voluntad política en materia de recursos era otra muy distinta. El Gobierno pretendía introducir junto a la casación civil un recurso extraordinario que, al menos en su denominación (recurso extraordinario por infracción procesal), resultaba extraño a nuestra tradición procesal y atribuir su conocimiento a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, en vez de a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Pero para hacer efectiva tal voluntad política se debía salvar, con carácter previo, el escollo que suponía la previsión normativa efectuada en 1985; era preciso, pues, modificar la LOPJ e introducir en ella la correspondiente norma atributiva de competencia funcional en favor de los Tribunales Superiores de Justicia, y a tal fin, fundamentalmente, fue presentado en el Parlamento el Proyecto de reforma de la LOPJ. Dicho Proyecto acompañó al de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero corrió una suerte parlamentaria distinta, ya que la falta de consenso entre los distintos Grupos Parlamentarios hizo imposible obtener la mayoría cualificada necesaria y la reforma de la LOPJ no fue aprobada.

A fin de salvar esta complicada situación, se introdujo in extremis, ya en las postrimerías de la tramitación del Proyecto de LEC, un régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios, que es el actualmente vigente, y que, afortunadamente, difiere sustancialmente del proyectado inicialmente. Ésta es la causa que explica el hecho de que la nueva LEC contemple un doble sistema de recursos extraordinarios: el non nato, previsto en los arts. 466 y ss LEC para cuando se lleve a efecto la anunciada reforma de la LOPJ (régimen proyectado), y el provisional, pero vigente, mientras dicha reforma no acontezca, regulado en la DF 16 LEC (régimen vigente).

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