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Si no se ha celebrado vista, el Tribunal de apelación habrá de dictar auto o sentencia. El Tribunal resolverá sobre el recurso de apelación mediante auto cuando el mismo hubiera sido interpuesto contra un auto y mediante sentencia en caso contrario (art. 465.1).

Dicha resolución habrá de dictarse en el plazo de 10 días siguientes a la realización de la vista o en el de un mes, a contar desde el día siguiente a aquél en que se hubieren recibido los autos en el Tribunal ad quem (art. 465.2).

En cuanto al contenido, se habrán de contraer a los puntos planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación. Rige pues, el principio "tantum devolutum, quantum appellatum", esto es, la imposibilidad de que la sentencia de apelación entre a conocer de extremos consentidos por no haber sido objeto de impugnación. La Ley de Enjuiciamiento Civil impide al órgano de apelación, decretar de oficio una nulidad de actuaciones no solicitada en el mismo, salvo la falta de jurisdicción, de competencia objetiva o funcional o cuando se hubiere producido violencia o intimidación que afectare al Tribunal de que se trate.

Asimismo, el art. 48.2 impone al Tribunal ad quem el control de la competencia objetiva del Tribunal a quo y, si lo estimare, decretará la nulidad de todo lo actuado, dejando a salvo el derecho de las partes a ejercitar su derecho de acción ante la clase de Tribunal que corresponda. Asimismo, ha de efectuar el examen de su competencia funcional (art. 62.1), dando lugar a la inadmisión, si no se estimare competente funcionalmente.

El mismo art. 465.5 prohíbe la reformatio in peius, conforme al cual no puede el Tribunal ad quem dictar una resolución peyorativa al apelante.

La Ley establece un tratamiento distinto según la naturaleza de los motivos apelantes. Si los motivos se contraen al fondo del asunto, ningún problema planteará la sentencia, habiendo de resolver en el fondo y ello, aunque la Sentencia fuera absolutoria por haber apreciado una excepción procesal, si el Tribunal ad quem la desestima, debe entrar en el fondo, sin que, por dicha causa, se produzca incongruencia.

Pero si se ha esgrimido infracción de normas procesales en la primera instancia y se hubiere dado cumplimiento en el escrito de interposición a lo prevenido en el art. 459, hay que contemplar varios supuestos:

  1. Que la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia. En este caso, si el Tribunal de apelación la estimare, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueren objeto del proceso. Idéntica solución hay que secundar en aquellos supuestos en que, estimada en la instancia una excepción de carácter procesal, dicha excepción fuere desestimada, por revocación, en la alzada, lo que habrá de llevar al Tribunal de apelación a entrar a conocer del fondo del asunto, sin necesidad de reenvío.
  2. Cuando no fuere aplicable lo anterior y la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones o de parte de ellas, el Tribunal lo declarará así mediante providencia, reponiendo las actuaciones al estado en que se hallaban cuando la infracción se cometió.
  3. Apreciación de vicio o defecto procesal subsanable en la segunda instancia. En este supuesto cabe distinguir:
    • Que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto, en cuyo caso, una vez subsanado se dictará sentencia sobre la cuestión objeto del pleito.
    • Que el vicio fuere subsanable en la segunda instancia, pero no en el acto de la vista. En este caso, nos indica la norma que el Tribunal concederá un plazo, por tiempo no superior a 10 días, para la subsanación.

En cuanto al pronunciamiento relativo a costas, (ha de tenerse en cuenta lo previsto en el art. 398, con su remisión al art. 394) rige el criterio del vencimiento, salvedad hecha de que el Tribunal mantenga dudas sobre la fundamentación del recurso.

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