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1.12.Práctica de la prueba

Se trata de una fase contingente, pues su apertura, excepcional en nuestro sistema de apelación restringida, depende de que se haya solicitado por alguna de las partes y el tribunal de apelación así lo acuerde, debiendo éste decidir, en el plazo de 10 días, contados a partir del de recepción de los autos, sobre la admisión de la prueba solicitada o de los nuevos documentos aportados con el escrito de interposición del recurso o, en su caso, con el de impugnación (art. 406). Contra el auto que deniegue toda o parte de la prueba solicitada, cabe únicamente recurso de reposición.

Si se admitiere alguno o algunos de los documentos acompañados al escrito de interposición del recurso o, en su caso, al de impugnación o se admitiere alguna de las pruebas propuestas, se señalará día para la vista del recurso.

1.13.La vista

Naturalmente la vista es preceptiva siempre que haya de ejecutarse algún medio de prueba o se admita algún documento, siendo facultativa del tribunal en los demás casos (art. 464). En tal caso el LAJ señalará día para la celebración de la vista, la cual se efectuará dentro del mes siguiente, conteniendo el art. 464.1 una remisión al Juicio Verbal en cuanto a la celebración de la vista de la apelación, remisión de difícil comprensión, ya que el Juicio Verbal, en tanto que proceso ordinario, contiene algo más que una vista; de acuerdo con el art. 443, debe entenderse que la vista habrá de comenzar con la práctica de las pruebas admitidas y, una vez realizada, se habrá de oír a las partes para que hagan la valoración de su resultado en relación con las alegaciones mantenidas en sus respectivos escritos de interposición, oposición y, en su caso, de impugnación y oposición a ésta; además habrán de tenerse en cuenta, en todo lo referente a la celebración de la vista las normas contenidas en los arts. 182 a 193.

En el supuesto de que se practique la vista, el tribunal habrá de resolver sobre el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a su terminación (art. 465.2).

El tribunal puede acordar, de oficio, la realización de la vista, si la considera necesaria, o a instancia de alguna de las partes, interpretación que se sustenta en la expresión que utiliza el art. 464.2 ("podrá acordarse") referida, tanto al supuesto en que el tribunal la estime necesaria, como a los de solicitud de parte, sirviendo también en el orden interpretativo, para mantener lo indicado, que, cuando el legislador ha querido establecer la obligatoriedad de la vista, sometiéndola a la previa solicitud de todas las partes, así lo ha recogido expresamente, cual acontece en el art. 486.2, referido al recurso de casación. En tal caso, el LAJ señalará día y hora para dicho acto (art. 464.2).

En la práctica, y excepción hecha de los supuestos de práctica de prueba, en los que la celebración de la vista deviene necesaria, desapareció la oralidad en la segunda instancia (y, de aquí la necesidad de concentrar todas las alegaciones en los escritos de interposición, oposición, impugnación y de contestación a la impugnación), lo que, en la práctica, supone una merma de garantías en unas Audiencias Provinciales que se encuentran sobresaturadas de recursos y en las que pueden primar los criterios de efectividad y de división del trabajo, frente a los de inmediación y deliberación conjunta de la sentencia. El Tribunal Constitucional a partir de la STC 34/2007 exige una contestación individualizada a la motivación del recurso o de la pretensión.

El objeto de la vista ha de contraerse a una información oral de las alegaciones escritas, sin que se pueda ampliar su objeto procesal (STS 2003/6580).

La STS 16/05/2007 admitió la práctica de diligencias finales en la segunda instancia también con anterioridad a la resolución del recurso de apelación.

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