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A)La solicitud del recibimiento a prueba

Dicha solicitud se ha de efectuar necesariamente en el escrito de interposición, que determina el momento preclusivo para ello.

La prueba sólo es admisible en los casos tasados y contemplados en el art. 460.2, precepto que reproduce el carácter excepcional y limitado de las pruebas a practicar en la segunda instancia, pues, de conformidad con nuestro sistema de apelación restringida, la prueba ha de practicarse en su totalidad en la primera instancia (STC 131/1995); siendo de señalar, tal y como establece la STC 37/2000, que le art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas, útiles y pertinentes al caso, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas propuestas a los órganos judiciales, al ser esta una materia propia de la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 CE confiere en exclusiva a los jueces y tribunales, lo que ocasiona que sus decisiones no sean revisables por el Tribunal Constitucional, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o sea arbitraria y genere indefensión material.

B)Documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición

El art. 460.1 contempla los documentos que pueden acompañar al escrito de interposición del recurso. Efectúa, a tal efecto, una remisión a los que se encuentren en algunos de los casos previstos en el art. 270: primero, ser de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la Audiencia Previa, y no haberse podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales; segundo, los anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la Audiencia Previa al juicio, respecto de los cuales la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia; y tercero, los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho la oportuna designación a que se refiere el art. 265, y los dictámenes periciales, en que las partes apoyen sus pretensiones, cuando alguna de ellas goce del beneficio de justicia gratuita, caso en el que basta anunciar el dictamen de acuerdo con lo que prevé el art. 339, por remisión al art. 265.1. Documentos todos ellos que excepcionalmente pueden aportarse después de la demanda y la contestación o, cuando proceda, con posterioridad a la Audiencia Previa, y que han de referirse al fondo del asunto y no han de poder haber sido aportados en la primera instancia, tal y como establece el art. 270.

De la expresión que utiliza el art. 460.1 "sólo podrán acompañarse al escrito de interposición", se hace obligado concluir que, no sólo establece la norma un plazo preclusivo para la aportación de tales documentos, sino que también se limitan los documentos que se pueden acompañar.

C)La petición de prueba en la segunda instancia

De conformidad con la clásica prohibición del ius novorum en nuestra apelación, el art. 460.2 tan sólo autoriza la petición de práctica en la segunda instancia de las siguientes pruebas:

  1. Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista.
  2. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales.
  3. Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

El primer supuesto exige la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  1. en primer lugar, es preciso que la parte, que insta en el recurso la prueba al amparo de dicha circunstancia, sea la que la haya solicitado en la primera instancia, no pudiendo ampararse en este caso aquella parte que no hubiere solicitado la prueba de que se trate en la primera, pues, si así fuera, no puede estimarse que hubiera sufrido indefensión (STS 18/10/1988);
  2. en segundo, es necesario también que denegada en la instancia, contra la resolución denegatoria, haya interpuesto la parte gravada el recurso de reposición y, contra la desestimación de ésta, haya formulado la pertinente protesta, cual exige el art. 285.2;
  3. finalmente, y en cualquier caso, el medio probatorio propuesto ha de ser pertinente y útil.

Respecto al segundo supuesto, hay que indicar que sólo habilita para su solicitud a la parte que haya propuesto la prueba en la primera instancia y exige como presupuesto que la prueba o pruebas, de que se trate, hayan sido admitidas en la primera instancia y no practicadas, sin que esta imposibilidad obedezca a la falta de la indispensable diligencia en el proponente, indicando la STC 167/88 que el derecho a la práctica de prueba, como derecho potestativo del litigante, dado en su beneficio implica que es a la parte, a quien compete, la realización de la oportuna reclamación o exigencia de efectividad, así como su activa colaboración en orden a que la prueba se practique, una vez admitida por el juez o tribunal.

Por ello, la Ley de Enjuiciamiento Civil, exige que la prueba en la primera instancia no se haya podido practicar por causa no imputable a la parte (art. 460.2) y, por esta misma causa, resulta obligado afirmar que no cabe hablar de indefensión cuando la propia parte ha contribuido a ella.

El tercer supuesto contempla los nova producta y nova reperta: en cuanto a los nova producta o hechos nuevos, exige el precepto la ocurrencia de tales hechos en el momento posterior al comienzo del plazo para dictar sentencia, obviamente en la primera instancia, plazo que en el Juicio Ordinario, se abre una vez finalizada la Audiencia Principal (art. 434) y, si se acordare la práctica de diligencias finales, aquel plazo queda en suspenso, por lo que los hechos nuevos ocurridos en ese período, se habrían de comprender también en el caso de que tratamos.

En cuanto a los nova reperta o hechos de nuevo conocimiento, han de tratarse de hechos ocurridos con anterioridad al comienzo del plazo para dictar sentencia, pero siempre que la parte justifique que ha tenido conocimiento de los mismos con posterioridad al comienzo de dicho plazo. En este último supuesto la justificación ha de aportarse en el mismo escrito de interposición.

Tanto los hechos nuevos, como los de nuevo conocimiento, es necesario que sean de relevancia para la decisión del objeto procesal, siendo preciso que la parte proponente de la prueba realice alegaciones en orden a acreditar la concurrencia de dicha relevancia.

Finalmente el art. 460.3 contempla la posibilidad de que el demandado declarado en rebeldía por cualquier causa que no le sea imputable y que se hubiera personado en los autos después del plazo concedido para proponer prueba en primera instancia, pueda pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho. Lo que la norma exige es el cumplimiento de lo que la jurisdicción denomina rebeldía a la fuerza.

Destaquemos que el art. 460 contempla la totalidad de los supuestos de práctica de la prueba en la segunda instancia, sin que le sea dado al tribunal permitir otra práctica, ni siquiera por el cauce de las "diligencias finales", que la Ley de Enjuiciamiento Civil circunscribe sólo a la primera instancia y dentro del Juicio Ordinario.

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