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El recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, devolutivo y, por lo general, suspensivo, por el que la parte, que se crea perjudicada por una sentencia o auto, por lo general, definitivo, lleva a conocimiento de otro órgano judicial, jerárquicamente superior, la cuestión de orden procesal o material, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la resolución recurrida, con el objeto de que dicho órgano ad quem examine la adecuación de la resolución impugnada al Derecho, confirmando o revocándola, en todo o en parte, por otra que le sea más favorable y delimitada por el contenido del propio recurso y del objeto de la primera instancia.

1.1.La apelación como revisión de la resolución impugnada

En el sistema de "apelación restringida", que permanece vigente en Austria y España, se parte de la consideración del órgano de apelación como fiscalizador, con la misión de examinar sólo las cuestiones ya planteadas en la primera instancia, razón por la cual la práctica de la prueba en la segunda instancia es excepcional, limitándose al ius novorum.

La Ley de Enjuiciamiento Civil consagra este último sistema de apelación restringida. De los arts. 456 y 460 se infiere que, en la segunda instancia, se ha de respetar la posición en la que las partes se colocaron en la primera y actuarse, como regla general, sobre el material probatorio aportado en la primera instancia, aunque con posibilidad plena de valoración por el Tribunal de apelación, de modo tal que puede aceptarse, en principio y como regla general, que el órgano de apelación se encuentra frente a la demanda en la misma posición que se encontraría el de primera instancia en el momento de fallar, es decir, la apelación reconstruye, no constituye, siquiera para hacerlo se valga de los mismos materiales, salvo las excepciones derivadas del ius novorum.

1.2.Los limites de la apelación

La cognición del órgano judicial de apelación tiene, a su vez, otro límite, cual es el de que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sino sólo de aquellas cuestiones que hayan sido expresamente objeto de recurso, según resulte del escrito de interposición y, en su caso, de impugnación, lo que se refleja en el aforismo "tantum devolutum, quantum appellatum", que integra una manifestación del principio dispositivo, expresamente recogido en el art. 465.5 ("el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461").

Como consecuencia también del principio dispositivo, subsiste la prohibición de la reformatio in peius, esto es, de agravar los términos de la sentencia de primera instancia en perjuicio de la parte apelante, salvo que haya mediado impugnación de la parte contraria, adhesión, ya que, de mediar ésta, ocasiona el surgimiento de un nuevo recurso o de un nuevo apelante, lo que también expresamente se recoge en el citado art. 465.5 ("la sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado").

Finalmente, cabe señalar también como nota esencial del recurso de apelación, la aplicación a dicho recurso ordinario del aforismo "pendente appellatione, nihil innovetur", que nos indica que este recurso ordinario no inicia un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, lo que a su vez, es manifestación de la prohibición de mutatio libelli, esto es, de la prohibición de modificación esencial de las pretensiones que se ejercitaron en la primera instancia y naturalmente de introducción de nuevas pretensiones.

1.3.La existencia de un único recurso

En la actualidad, los arts. 455-465 efectúan una regulación unificadora del recurso de apelación, igual para todos los recursos de apelación, sea cual fuere el tipo de procedimiento en que hubiere recaído la resolución recurrida.

1.4.Su universalidad. Resoluciones recurribles

Finalmente, cabe destacar la universalidad del recurso, en el sentido de que, excepción hecha de las sentencias recaídas en los juicios verbales por razón de la cuantía que no supere los 3.000 €, no hay sentencia ni auto definitivo excluido del recurso, sea cual fuere el tipo de procedimiento en que hubieren recaído, siempre y cuando lo sean en la primera instancia, ni por razón del objeto, ni en atención a la summa gravaminis.

Pero esta regla general conoce determinadas excepciones por defecto y por exceso. De entre las primeras se encuentran las contempladas en los arts. 207.1, 34.2, 246.3, 250.10, 505.1, 408.2, 516.3, que contemplan todo un conjunto de autos que, siendo definitivos, carecen de recurso alguno y, de entre las segundas cabe mencionar los autos, previstos en los arts. 455, 41.2, 43.2, 262.1, que, aun cuando no sean definitivos, sin embargo, son recurribles en apelación.

1.5.Plazo

El art. 458.1 establece un plazo de 20 días, debiendo estar, en cuando a su cómputo, a lo contemplado en el art. 448.2.

El transcurso de dicho plazo sin la interposición del recurso de apelación provocará la firmeza de la resolución, salvo que se interponga el recurso de aclaración, en cuyo caso, su cómputo se iniciará a partir de la notificación de dicha aclaración (art. 448.2).

1.6.Competencia funcional y territorial

El art. 455.2 determina la competencia funcional para el conocimiento del recurso de apelación, debiendo entender el término "conocer" en el sentido de decidir, ya que una parte de la tramitación se realiza ante el juez a quo. El precepto difiere aquella competencia a los Juzgados de Primera Instancia cuando se trate de un recurso interpuesto contra resoluciones apelables de los Juzgados de Paz y, a las Audiencias Provinciales en los demás casos, es decir, cuando se trate de la impugnación de resoluciones dimanantes de los Juzgados de Primera Instancia (STS 2003/8087).

La competencia territorial se delimita por derivación, esto es, en atención a la del Juez de Paz o Juez de Primera Instancia; así los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz de su partido y las Audiencias Provinciales de las de los Juzgados de Primera Instancia de su circunscripción.

Existen supuestos que, por afectar al derecho fundamental a la tutela en su primera manifestación de libre acceso a los tribunales, han de gozar de tramitación preferente, los cuales aparecen determinados en el art. 455.3, conforme al cual gozarán de dicha tramitación los recursos interpuestos contra autos que inadmitan demandas por falta de los requisitos que en casos especiales, vengan exigidos, cuales son los contemplados en los arts. 266 en relación con los arts. 403 y 439 y también, por extensión, el contemplado en el art. 41.2, cuando la inadmisión de la demanda obedezca a la estimación de una cuestión prejudicial devolutiva. Asimismo, la propia Ley en otros preceptos recoge también dicho carácter preferente, como es el caso del recurso contra el auto denegatorio de medidas cautelares (art. 736).

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