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Son dos los recursos ordinarios, el de reposición y el de apelación, si bien el primero, en realidad, no transfiere la competencia funcional a tribunal superior alguno, sino que es el propio órgano judicial que dictó la resolución quien, al menos en teoría (en la práctica no suele reformarse ninguna), puede revocar la resolución que la parte recurrente estima contraria a Derecho.

Son ordinarios porque no exigen ningún motivo específico para su interposición. La interposición puede suceder, tanto por infracción de normas procesales, como materiales, aunque la inmensa mayoría suele fundarse en la vulneración de preceptos procesales.

2.1.El recurso de reposición. Concepto

El recurso de reposición es un medio de impugnación ordinario, no devolutivo, que se interpone contra resoluciones interlocutorias y ante el mismo Letrado de la Administración de Justicia (LAJ) u órgano judicial que la ha dictado, con la finalidad de que dicho órgano la enmiende o remedie.

Se trata de un medio de impugnación en sentido estricto, dirigido a remediar vicios de la actividad y, de aquí, que un sector de la doctrina lo califique de remedio, entre otras razones, porque se plantea y se resuelve por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida.

El recurso de reposición es procedente "contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos", y "contra todas las providencias y autos no definitivos dictados por cualquier tribunal civil" (art. 451.1 y 2 respectivamente).

2.2.Resoluciones recurribles y efectos

Este remedio procesal es procedente contra todas las diligencias de ordenación y decretos del LAJ no definitivos y contra todas las providencias y autos no definitivos o que no pongan todos ellos fin al proceso (art. 451). En el art. 207 encontramos la interpretación auténtica, a sensu contrario, de lo que haya de entenderse por resoluciones no definitivas, ya que, si la citada norma dispone que son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, por no definitivas hay que entender las que no ponen fin a la primera instancia, ni decidan recursos contra ellas, esto es, las denominadas resoluciones interlocutorias o procedimentales, que el precepto concreta en las, "diligencias de ordenación, decretos, providencias y autos", debiendo estarse a cuando proceda una u otro tipo de resolución a lo prevenido en el art. 206.1 y 2.

De dicha regla general hay que exceptuar las resoluciones, con respecto a las cuales la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), bien determina que contra ella no cabe recurso alguno (así, contra la resolución de los "recursos de aclaración de las resoluciones judiciales o del LAJ" art. 214.4), bien confiere su impugnación directa a través del recurso de apelación, tal y como acontece con el auto que acuerda la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal (art. 41.2), el decreto del LAJ que alce la suspensión (art. 41.3) o el que decide sobre la aplicación de la caución respecto de diligencias preliminares (art. 262). Ello es debido a la circunstancia de que el auto que resuelve el recurso de reposición es irrecurrible, tal y como determina el art. 454, al afirmar que "contra el auto que resuelva el recurso de reposición, salvo que proceda el de queja, no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva". Por tanto, cuando la LEC reconoce expresamente la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra un auto determinado, si la parte utiliza el de reposición, pierde la ocasión de utilizar el de apelación, pues no podrá recurrir en apelación la resolución del recurso de reposición, que, como disponen los arts. 454 y 454 bis, es, salvo que se tratara de un decreto del LAJ que pusiera fin al procedimiento, irrecurrible. Es decir, la posibilidad de utilizar la apelación y la reposición contra un mismo auto resulta incompatible, debiendo el recurrente, optar tan sólo por uno de ellos.

Si la parte gravada utilizara el recurso de reposición, y fuera inadmitido o desestimado podrá reproducir su petición en la primera audiencia o antes de la resolución definitiva y, en último término, mediante la interposición del recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en cuyo caso tiene el recurrente la carga de anunciar en el escrito de preparación la cuestión que fue objeto de la reposición previa (art. 457.2) a fin de que pueda el tribunal ad quem entrar a conocer el recurso de reposición.

Dispone el art. 451.3 que "la interposición del recurso de reposición no tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida", lo que ocasiona la ejecutoriedad inmediata de la resolución impugnada.

2.3.Procedimiento

El recurso de reposición se ha de interponer por la parte gravada, previa constitución de depósito de 25€, si no cabe interponer con antelación el recurso de queja (DA 5 LOPJ) y dentro del plazo de 5 días desde la notificación de la resolución, cuya reforma se pretende. Asimismo, habrá de determinarse "la infracción en la que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente" (art. 452), infracción que puede ser, tanto procesal, como material, debiéndose reflejar las pertinentes citas de las normas supuestamente vulneradas. Ambos requisitos se configuran como presupuestos de su admisibilidad, esto es, como de inadmisión del recurso y sin posibilidad de ulterior impugnación. Así lo corrobora el art. 452, "si no se cumplieren estos dos requisitos, se inadmitirá, mediante Providencia no susceptible de recurso, la resposición interpuesta frente a providencias y autos no definitivos, y mediante decreto directamente recurrible en revisión la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos". La invocación de los preceptos ha de ser, sin embargo, la adecuada, de tal suerte que no cabe inadmitir un recurso de reposición por la sola ausencia de cita de normas procesales infringidas, si su fundamentación se sustenta exclusivamente en la de preceptos sustantivos.

Con carácter previo a la interposición del recurso, la parte gravada habrá de remitir copia del mismo a la parte contraria (art. 276), todo ello bajo sanción de inadmisión (art. 277) y sin posibilidad alguna de subsanación.

Una vez admitido por el LAJ el recurso, se concederá a las demás partes personadas el plazo común de 5 días para su impugnación o contestación y, transcurrido dicho plazo, hayándose o no presentado escritos, se resolverá, mediante auto, en el plazo de 5 días (art. 453). Auto contra el que no cabe recurso alguno, sin perjuicio de poder reproducir la cuestión objeto de la reposición al recurrir, si fuere procedente, la sentencia definitiva.

2.4.La impugnación de las diligencias de ordenación

Contra las diligencias de ordenación no definitivas cabe interponer, sin necesidad de satisfacer caución, el recurso de reposición ante el LAJ que las dictó, excepto en los casos en los que la ley prevea el recurso de revisión (art. 451). Si el recurso incumpliera los requisitos del art. 452.1, el LAJ dictará decreto de inadmisión, el cual será susceptible de recurso de revisión (art. 452.2). Si se admitiera, se dará traslado a las demás partes para que pueda impugnarlo, transcurrido el cual, el LAJ dictará decreto (art. 453).

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