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Los plazos para la interposición de los recursos son distintos de conformidad con su naturaleza, por lo que hay que acudir a los preceptos específicos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que los contemplan. Como regla general, el plazo es de 5 días para la interposición de los recursos ordinarios de reposición (art. 452), apelación y revisión de los decretos del Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- (arts. 457.1 y 454), queja (art. 495.1) y extraordinarios de infracción procesal (art. 470.1) y de casación (art. 479.1). Poseen, sin embargo, plazos más amplios el recurso extraordinario en interés de la Ley (1 año: art. 492.1) y los medios de rescisión de la cosa juzgada, tales como el incidente de nulidad de actuaciones (20 días: art. 241 LOPJ), el recurso de audiencia al rebelde (20 días, si se le notifica personalmente la sentencia, o 4 meses, si se publicara mediante edictos: art. 502.1 y 2) y el recurso de revisión (5 años o, en supuestos especiales, 3 meses: art. 512.1 y 2).

Dicho plazo para recurrir ha de computarse "desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra" (arts. 448.2 y 133.1). Del cómputo se excluirán los inhábiles, que son los del mes de agosto, sábados, domingos y festivos (art. 133.2), y los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva CA o localidad (art. 182.1 LOPJ).

La determinación del dies a quo, para el cómputo de tales plazos es distinta, según se haya o no interpuesto un recurso de aclaración:

  • si se hubiere solicitado aclaración de la resolución recurrida, el día inicial del cómputo, será el de la notificación de la aclaración o de su denegación (arts. 448.2 y 215.4), lo que confiere a la parte gravada un mecanismo para alargar el plazo para recurrir y, así, dilatar la firmeza de la resolución impugnada (y de aquí que este precepto no se aplique en el cómputo del plazo de 20 días para la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional);
  • si no se hubiere solicitado dicha aclaración, "se contarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se recurra" (art. 448.2).

El dies ad quem viene determinado por el del vencimiento del plazo para recurrir, que expirará a las 24 horas (art. 133.1), debiéndose entender prorrogados hasta el día siguiente hábil, si finalizaran en un día inhábil (art. 133.4), pudiéndose extender, en último término, hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, si se presentara en la Secretaría del tribunal (art. 135.1).

En cuanto a la naturaleza de los plazos, la jurisprudencia proclama que se trata de plazos de caducidad, de inexorable e insalvable cumplimiento, sin que sean susceptibles de prorroga (art. 134.1), ni de interrupción o suspensión. En tal sentido la STC 29/04/1992 señala que "resulta palmario que la presentación extemporánea de un recurso constituye un obstáculo insalvable para su admisión, salvo que la propia norma que fija el plazo inatendido fuera constitucionalmente ilegítima. 'El art. 24.1 CE no deja los plazos legales al arbitrio de las partes, ni somete a la libre disposición de éstas su prórroga ni, más en general, el tiempo en que han de ser cumplidos', sin que sea posible subsanar la extemporaneidad o incumplimiento de un plazo, el cual se agota una vez llega a su término".

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