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El art. 448 señala que los recursos posibles son los "previstos en la ley"; de lo que se infiere que el derecho a los recursos es un derecho de configuración legal, de aquí extraemos dos conclusiones:

  • primera, que no existen otros recursos, sino los que la Ley contempla; y
  • segunda, que sólo son recurribles aquellas resoluciones con respecto a las cuales la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) admita su posibilidad de impugnación, prohibición que requiere una matización en sentido inverso, esto es, que, frente a toda resolución no excluida por la LEC expresamente de recurso, cabe la interposición de los que en atención a la naturaleza de la misma vengan previstos y, por ello, la propia Ley, a través de su articulado, recoge expresamente los supuestos en que la resolución es firme por naturaleza, esto es, no recurrible.

Por tanto, son resoluciones susceptibles de ser impugnadas todas las emanadas de los Letrados de la Administración de Justicia (LAJ) y de los tribunales que, por razones de economía procesal y por no causar indefensión a las partes (que podrán interponer los recursos contra la resolución definitiva), los preceptos correspondientes de la LEC a lo largo de su articulado no declaran expresamente firmes o sin posibilidad de interposición de recurso alguno. Si una resolución no contiene una disposición expresa en la LEC que prohíba su impugnación y no es definitiva o, lo que es lo mismo, se trata de una resolución interlocutoria, podrá ser impugnada a través del recurso ordinario de reposición (art. 451) y, si fuera definitiva, mediante el recurso ordinario de apelación (art. 455.1). Los recursos extraordinarios sólo son procedentes contra las sentencias de las Audiencias Provinciales (art. 466).

A fin de posibilitar a la parte gravada el ejercicio del derecho a los recursos, los arts. 248.4 LOPJ y 208.4 LEC obligan al órgano jurisdiccional a indicar, si, por no caber contra ella recurso alguno, es firme, o si, por el contrario, existe algún medio de impugnación, información que se efectúa al pie de la resolución. En este último supuesto, el órgano judicial indicará el recurso ordinario o extraordinario previsto por el ordenamiento jurídico (reposición, apelación o casación), del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir. Pero la omisión o error en la determinación de los recursos, en los que pudiera incurrir el órgano judicial, no provoca, sin más, la nulidad del acto, toda vez que, a través de la aclaración de sentencias puede el tribunal, de oficio o a instancia de parte subsanar dicho vicio advertido (arts. 214 y 215 LEC, 243.3 LOPJ). Ahora bien, si como consecuencia de dicha información errónea, se produjera indebidamente la firmeza de la resolución recurrida, hay que distinguir el supuesto de que el recurrente esté asistido de abogado, de aquellos casos, en los que, por no ser preceptiva dicha intervención, la parte material haya ejercitado personalmente la postulación. En el primer supuesto, debido a la inexistencia de indefensión material (pues, el abogado, profesional en el Derecho, tiene la obligación de conocer el régimen de recursos preestablecido e interponer, en su caso, el de aclaración), no hay infracción del derecho a los recursos, en tanto que sí lo hay -y, por tanto, la infracción puede ser reparada, en último término, mediante recurso de amparo-, en el segundo supuesto, en el que se ha podido ocasionar una indefensión material.

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