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El curso del proceso puede detenerse por múltiples causas. Cuando el proceso se paraliza por causas ajenas a la voluntad de los sujetos procesales se ocasiona una interrupción del procedimiento. Es el caso del supuesto del art. 134.2 LEC, que permite la interrupción del proceso por fuerza mayor o por cualquier otra causa independiente de la voluntad de las partes (ej. una amenaza de explosión de una bomba en un juzgado), en cuyo caso el cómputo de los plazos se reanudará cuando hubiere cesado la causa de la interrupción o demora. Los arts. 183 y 430 contemplan diversos supuestos de interrupción y nuevo señalamiento de vistas por situaciones de fuerza mayor en las que pudieran encontrarse las partes.

El supuesto de suspensión del procedimiento obedece a la imposibilidad de realizar un acto procesal, bien por cumplirse un evento expresamente previsto en una norma procesal, bien por obra de la propia voluntad de las partes.

El art. 19.4 LEC autoriza la suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, siempre que no comprometa el interés público o de terceros y que el plazo de suspensión no supere los 60 días.

Si transcurriere dicho plazo de 60 días, desde la solicitud de suspensión, y nadie hubiera solicitado la reanudación, el art. 179.2 dispone que "se archivarán provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación hasta que no se solicite la reanudación del proceso o se produzca la caducidad de la instancia". Si permanecieren en dicho estado durante dos años, pese al impulso de oficio de las actuaciones, procederá la caducidad de la instancia (art. 237.1). Contra el decreto que declare la caducidad sólo cabrá recurso de revisión.

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