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La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) regula el medio de prueba del interrogatorio de testigos en sus arts. 360 a 381 (Secc. Séptima, Cap. VI, Tít. 1, Libro II). En la actual regulación, se somete la prueba testifical a los principios de oralidad e inmediación.

La LEC rompe con la tradicional forma escrita de elaboración de las preguntas y repreguntas, y exige la inexcusable intervención del Tribunal en el procedimiento probatorio.

El interrogatorio de testigos puede definirse como la declaración probatoria que prestan las personas que tengan noticia de los hechos objeto de la prueba (art. 360 LEC). Son testigos las personas que reúnen una doble condición: de un lado, son terceros ajenos al proceso y, por tanto, no son partes procesales ni materiales al carecer de derechos o de intereses legítimos respecto de la relación jurídico-material de la cual ha surgido el conflicto; y de otro, esas personas han de haber presenciado a través de sus sentidos (la vista y/o del oído) todo o parte de los hechos controvertidos.

Del indicado concepto podemos extraer los siguientes caracteres.

A)El testigo es un tercero ajeno al proceso

Ésta es la distinción fundamental entre el testigo y la parte. Diferenciación con evidentes repercusiones prácticas debido a que únicamente el testigo tiene la obligación de jurar o prometer decir verdad bajo sanción de responsabilidad penal (art. 365) y al posible valor probatorio privilegiado de la declaración de la parte, no así del tercero (arts. 316 y 376).

El legislador distingue en varios preceptos entre si la persona que declara lo hace en calidad de parte o de testigo. Así sucede, por ejemplo, cuando la parte sometida al interrogatorio es preguntada sobre "hechos no personales", en cuyo caso ha de responder e identificar, si lo conoce, al tercero que intervino personalmente en los indicados hechos para que sea llamado a declarar como testigo o como parte (art. 308); lo mismo sucede cuando el declarante es el representante de una persona jurídica o ente sin personalidad que tampoco ha intervenido directamente en los hechos controvertidos y puede facilitar los datos que permiten identificar al tercero que, efectivamente, participó en los mismos, en cuyo caso ha de especificar si declara como parte o como testigo (art. 309).

La herramienta procesal para garantizar la indicada diferenciación es la tacha del testigo, es decir, la posibilidad procesal de la contraparte de poner de manifiesto la existencia de un interés del testigo en el litigio que puede afectar a su versión de los hechos. La tacha no impide la práctica del medio de prueba testifical, sino lo que pretende es advenir al Tribunal de la pérdida de imparcialidad del testigo como elemento fundamental a tener en cuenta en la posterior fase de enjuiciamiento y valoración del medio de prueba (art. 376).

B)El testigo no es un perito

El tercero que declara como testigo es una simple persona que ha presenciado los hechos a cuyo esclarecimiento puede contribuir con su declaración. El testigo, al haber presenciado los hechos, es una persona insustituible, mientras que el perito (experto en la materia a quien se le encomienda la labor de analizar desde un punto de vista técnico, artístico, científico o prácticos la totalidad o parte de los hechos litigiosos) sí puede ser sustituido por otro colega, pues es un tercero ajeno (de lo contrario podrá ser objeto de tacha o de recusación) a los hechos que ha de examinar a través de sus específicos conocimientos.

Si, casualmente, la persona reuniera la doble condición de testigo y de perito puede ser llamada a declarar de conformidad con lo dispuesto en el art. 370.4. La LEC no impide este tipo de testimonios, pero somete su valor probatorio al de los testigos (art. 376).

C)Capacidad

En principio, todas las personas son idóneas para participar en el procedimiento probatorio a través de la testifical. La LEC, en su art. 361, parte de una regla general, antiformalista, de habilidad para ser testigos. El citado precepto no impone límites generales tales como la enfermedad mental o la minoría de edad. Sin embargo, excluye a las personas que se encuentran "permanentemente privadas de razón o del uso de los sentidos respecto de hechos sobre los que únicamente pueda tener conocimiento por dichos sentidos"; y respecto de los menores de 14 años, podrán declarar si el Tribunal lo admite en función del grado de "discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente".

La parte interesada en proponer a una determinada persona como testigo ha de sopesar el grado de idoneidad de la misma y, en su caso, la posibilidad de citar como testigo a otra persona que la sustituya. De lo contrario, será el Tribunal el encargado de admitir o no a esa concreta persona para que declare como testigo, a la luz de los impedimentos puestos de manifiesto previamente por la parte proponente o como consecuencia de lo acontecido al inicio del interrogatorio (en este sentido, es interesante lo dispuesto en el art. 355 respecto del reconocimiento judicial de las personas).

En el caso de existir esas causas que convierten a una persona en no idónea para declarar como testigo, tales motivos (ej. la minoría de edad) han de concurrir en el momento en que ha de prestar el testimonio y no antes, "pues precisamente su credibilidad estará en función de las circunstancias de conocimiento, libertad y madurez que concurren en el momento de la emisión del testimonio y que ha de valorar el Juzgador con arreglo a las reglas de la sana crítica dando así mayor o menor credibilidad a sus manifestaciones" (SAP Albacete 2003/83699).

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