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La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) introduce, con el carácter de regla general, la aportación al proceso de dictámenes periciales privados y también regula la designación judicial de peritos en los casos legalmente previstos.

A)Dictámenes periciales privados

El carácter de regla general de la pericial privada se deduce de la voluntad del legislador plasmada en la Exposición de Motivos de la LEC al explicar los cambios operados en este medio de prueba: "...se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los casos en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario"; y también del orden dado en su regulación a la pericial privada, siempre ubicada antes que la pericial judicial.

Sobre las partes recae la carga de aportar los dictámenes periciales por ellas encargados junto a sus escritos de demanda y de contestación, cuando lo estimen pertinente y útil (art. 336 LEC). Se prevén, además, las correspondientes excepciones a dicha regla debidas, bien a la imposibilidad temporal del actor de aportar el dictamen privado por la necesidad de iniciar el proceso sin más demora (art. 336.3), o del demandado, por la brevedad del plazo para contestar a la demanda (art. 336.4); bien a los hechos introducidos por el demandado en su escrito de contestación, a las alegaciones complementarias o a los hechos nuevos o de nueva noticia (arts. 338, 426 y 427 LEC).

B)Dictámenes periciales por designación judicial

De la lectura de la Exposición de Motivos y de los arts. 335 y 339 LEC se desprenden el carácter residual de los dictámenes periciales por designación judicial. El primer supuesto de designación judicial del perito que prevé el art. 339 es el relativo la asistencia jurídica gratuita, es decir, a la insuficiencia económica de cualquiera de las partes que le impide soportar los costes de una pericial privada, lo que provoca la designación judicial del perito. A continuación, se regula la posibilidad de las partes de solicitar este tipo de pericia si lo "entienden conveniente o necesario para sus intereses". De ello se infiere que las partes son libres para solicitar un segundo dictamen pericial, pero con carácter "complementario" a los aportados en sus escritos de alegaciones. En todo caso, es el juez el competente para resolver esa petición sin que esté vinculado por la solicitud, incluso unánime, de las partes, ya que sólo la acordará si lo considera "pertinente y útil" (art. 339.2 LEC).

El Tribunal sólo puede acordar este tipo de medio de prueba a instancia de parte; de oficio en el único supuesto de los procesos civiles inquisitorios a los que se refiere el art. 339.5 LEC. No obstante, la jurisprudencia menor también ha admitido la práctica de este medio de prueba de oficio, pero a través de la tesis del art. 429.1 LEC, y como diligencias finales.

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