El interrogatorio de las partes ya no se concibe como la regina probarum, cuyo valor eclipsa al de todos los demás. El Tribunal ha de sopesar la declaración prestada por la parte en unión a los demás medios de prueba (art. 316.1 LEC). Este relevante cambio legal pone de manifiesto la preeminencia del principio de libre valoración de la prueba.
Tres son los requisitos que han de cumplirse para que la declaración realizada por una de las partes sobre determinados hechos tenga un valor probatorio privilegiado:
- que la parte que declara haya intervenido personalmente en los hechos;
- que su reconocimiento como ciertos le sea enteramente perjudicial;
- que se trate del único medio de prueba practicado respecto de los hechos objeto del interrogatorio.
Es difícil de imaginar un litigio en el que se den estos 3 requisitos pues lo normal es que existan otros medios de prueba (documentos, testigos, pericias...) que contradigan lo manifestado por la parte declarante. En estos casos en los que existen medios de prueba contradictorios, así como los demás extremos de la declaración prestada por la parte que no reúnan esos requisitos, rige el sistema de la libre valoración de la prueba, por cuanto serán valorados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 316.2).