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Los derechos de aduana son el impuesto arancelario por excelencia.

Cada paso de la línea aduanera no es una obligación de pago, puesto que en muchas ocasiones, las mercancías quedarán eximidas del mismo, sobre todo para conseguir así una mejor realización de su finalidad extrafiscal de protección.

La UE constituye un único territorio aduanero de forma que, carece de fronteras aduaneras internas. Además la UE aplica un mismo derecho aduanero en toda su frontera exterior y, por ello, constituye una unión aduanera. La afirmación anterior debe ser matizada por cuanto que no todo el territorio de los EUE integra el TAU. En el caso de España, Ceuta y Melilla no forman parte del TAU. El art. 4 CAU enumera los territorios que integran el TAU.

El devengo de los derechos de aduana, esto es, la deuda aduanera, se establece según lo dispuesto en los arts. 77 a 87 CAU y 72 a 80 RDCAU. La siguiente tabla indica el momento en que se devengan los derechos en función de las distintas circunstancias de la importación, a la vez que identifican al sujeto que quedará obligado al pago del impuesto en cada caso (el deudor).

Circunstancias de la importación

Momento del devengo

Deudor

(art. 77 CAU) Mercancías despachadas a libre práctica – Régimen de importación temporal con exención parcial de derechos.

Admisión de la declaración.

Declarante. En caso de representación indirecta, lo será también la persona por cuya cuenta se haga la declaración. Si la declaración se realiza sobre la base de elementos que hagan que no se perciba la totalidad o parte de los derechos exigibles, podrá también ser considerado deudor quien haya proporcionado la información requerida para realizar la declaración y que supiera o debiera razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

(art. 79 CAU) Incumplimiento:

de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa a la introducción de mercancías no pertenecientes a la UE en su TAU, a la retirada de estas de la vigilancia aduanera o a la circulación, transformación, depósito, depósito temporal, importación temporal o disposición de tales mercancías en ese territorio;

de una de las obligaciones establecidas en la legislación aduanera relativa al destino final de las mercancías dentro del TAU.

El momento en que no se cumpla o deje de cumplirse la obligación cuyo incumplimiento dé origen a la deuda aduanera;

El momento en que se admita una declaración en aduana para que las mercancías se incluyan en un régimen aduanero, cuando posteriormente se compruebe que de hecho no se había cumplido una de las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos de importación en virtud del destino final de las mercancias.

En los supuestos a) y b):

Toda persona a la que se hubiera exigido el cumplimiento de las obligaciones en cuestión;

Toda persona que supiera o debiera razonablemente haber sabido que no se había cumplido una obligación con arreglo a la legislación aduanera y que hubiera actuado por cuenta de la persona que estaba obligada a cumplir la obligación, o hubiera participado en el acto que condujo al incumplimiento de la obligación;

Toda persona que hubiera adquirido o poseido las mercancías en cuestión y que suppiera o debiera razonablemente haber sabido en el momento de adquirir o recibir las mercancías que no se había cumplido una obligación establecieda por la legislación aduanera.

(art. 79 CAU) Incumplimiento:

c) de una condición que regule la inclusión de mercancías no pertenecientes a la UE en un régimen aduanero o la concesión, en virtud del destino final de las mercancías, de una exención de derechos o de una reducción del tipo de los derechos de importación.

Idem que anterior

En el supuesto c):

La persona que deba cumplir las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en un régimen aduanero, o la declaración en aduana de las mercancías incluidas en dicho régimenb aduanero, o la concesión de una exención de derechos o una reducción del tipo de los derechos dde importación en virtud del destino final de lass mercancías.

Cuando se presente una declaración en aduana, y se suminiestre a las autoridades aduaneras cualquier información requerida con arreglo a la legislación aduanera y relativa a las condiciones que regulan la inclusión de las mercancías en ese régimen aduanero, de modo que ello conduzca a la no percepción de la totalidad o parte de los derechos exigibles, el deudor será también la persona que suministró la información requerida para formular la declaración en aduana y que sabía o debería razonablemente haber sabido que dicha información era falsa.

La deuda aduanera se genera incluso si la mercancía que se introduce es objeto de una medida de prohibición o restricción a la importación (art. 83.1 CAU). Ahora bien, no se genera cuando lo que se introduce son mercancías cuya importación y comercialización está prohibida en todos los Estados miembros, como las sustancias estupefacientes o la moneda falsa (art. 83.2 CAU y STJUE 6/12/1990).

La norma de la UE trata así de evitar que, al apreciar las infracciones cometidas respecto de ciertas mercancías, los infractores beneficiarios por el hecho de que no nazca una deuda tributaria. En el caso español esta regla carece de relevancia desde que la LO 6/2001, de Represión del Contrabando, que anteriormente ordenaba en su art. 10 incluir el importe de los tributos a la importación a fin de cuantificar el valor de las mercancías ilícitamente introducidas.

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