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A)Ámbito de aplicación

El régimen especial del criterio de caja consiste en fijar el devengo de las cuotas de IVA repercutidas en el momento que se cobren y el derecho a deducir las cuotas soportadas en el momento en que se paguen.

Desde el punto de vista subjetivo, solo se pueden acoger al régimen los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones durante el año natural anterior no hubiera superado los 2.000.000 €. No obstante, quedarán excluidos del régimen de caja los sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto de un mismo destinatario durante el año natural superen la cuantía de 100.000 €.

Los requisitos objetivos del régimen especial se pueden resumir así:

  • El régimen se aplicará a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo.
  • No obstante, se excluyen expresamente del régimen algunas operaciones.
  • Cuando se produzca la renuncia o la exclusión del régimen especial, este se mantendrá para las operaciones efectuadas durante su vigencia.
  • El criterio de caja se aplicará en el momento de dictarse en auto de declaraciones de concurso del sujeto pasivo. En este momento se devengarán las cuotas de IVA pendientes y los destinatarios de las operaciones realizadas por el sujeto pasivo también podrán deducirse las cuotas pendientes.

B)Contenido del régimen

Podemos resumirlo del modo siguiente:

  1. En las operaciones a las que sea de aplicación este régimen especial, el IVA se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
    • Lo que podríamos calificar como suspensión del devengo del IVA es temporal, porque en todo caso se producirá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación, aunque no se hubiera cobrado su importe.
  2. La repercusión del IVA en las operaciones a las que sea de aplicación deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura, pero se entenderá producida en el momento del devengo de la operación.
  3. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas por los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial nace en el momento del pago total o parcial del precio por los importes efectivamente satisfechos.
    • La suspensión de este derecho es también temporal porque si no se ha producido el pago nacerá el 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hubiera realizado la operación.
  4. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de 4 años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.
  5. El derecho a la deducción de las cuotas soportadas caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en el plazo establecido en la letra anterior.

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