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El procedimiento de comprobación de valores esta regulado en los arts. 134 y 135 LGT.

Mediante este procedimiento, la Administración puede comprobar el valor real declarado por los sujetos pasivos del impuesto de los bienes y derechos transmitidos, cuando dicho valor real, constituya la BI del ITP onerosas, IOS o el IAJD.

Existen algunos supuestos en que no procede la comprobación de valores, por considerar la normativa que ya está suficientemente determinado su valor real. Son los siguientes:

  1. En las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevados a cabo en la fase de liquidación.
  2. En las adquisiciones o transmisiones de bienes inmuebles sobre cuyo valor haya informado previamente la Administración competente para la gestión de los tributos que graven dichas transmisiones, en los términos señalados en el art. 90 LGT.
  3. En las transmisiones realizadas en subasta pública, notarial, judicial o administrativa en la que sirve de base el precio de remate (art. 39 RITPAJD).

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