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El art. 173 LGT establece que el procedimiento de apremio termina:

  1. Con el pago del débito.
  2. Con el acuerdo que declare el crédito total o parcialmente incobrable, una vez declarados fallidos todos los obligados al pago.
  3. Con el acuerdo de haberse extinguido el crédito por cualquier otra causa legal.
  4. Con el acuerdo o la compensación con los créditos del deudor, en los casos de concurso.

Debemos indicar que tras la declaración de fallido de los deudores principales, por desconocerse su paradero, por no poseer bienes embargables o por ser insuficientes, se derivará la acción contra los responsables.

Si se ha declarado fallido un sujeto, se considerarán vencidos los créditos de posterior vencimiento y se darán de baja por referencia a aquella declaración, si no hubiera otros obligados respecto al mismo.

Si durante el plazo de prescripción se produce solvencia sobrevenida del deudor, se rehabilitará el crédito, y la Dependencia de Recaudación reabrirá el procedimiento ejecutivo, comunicándolo al órgano gestor para que liquide los créditos, emitiéndose los correspondientes títulos ejecutivos.

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