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El Título V LPHE define el Patrimonio Arqueológico como una parte del Patrimonio Histórico Español integrado por "los bienes muebles de carácter histórico susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, hayan sido o no extraídos y tanto si se encuentran en la superficie o en el subsuelo, en el mar territorial o en la PC". La LPHE incluye asimismo los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre y sus orígenes y antecedentes (art. 40.1).

Lo más característico del régimen jurídico del Patrimonio Arqueológico es su publificación, declarándose bienes de dominio público "todos los objetos y restos materiales que posean los valores que son propios del Patrimonio Histórico Español y sean descubiertos como consecuencia de excabaciones, remociones de tierra u obras de cualquier índole o por azar", lo que lleva consigo la obligación de entrega a la Administración de los objetos arqueológicos que se descubran con motivo de excavaciones o prospecciones autorizadas. Dicha demanialización es compatible con la declaración de bienes de interés cultural por ministerio de la Ley de las "cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre", declaración que se hace fundamentalmente a los efectos de aplicar a estos bienes, el régimen urbanístico de protección previsto para los bienes inmuebles (arts. 44.1, 42.2 y 40.2).

Consecuentemente con la demanialización del patrimonio arqueológico, la Ley sujeta todas las excavaciones y prospecciones a autorización administrativa y a la inspección y control de la Administración, que comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a un programa detallado y coherente que contenga los requisitos concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico. La autorización obliga a los beneficiarios a entregar los objetos obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una Memoria, al Museo o centro que la administración competente determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al lugar del hallazgo. En ningún caso el beneficiario del permiso tendrá el derecho a un permiso o participación en el producto de su descubrimiento (art. 42).

No obstante el descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado el objeto tiene derecho, en concepto de premio en metálico, a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellos, por partes iguales (art. 44).

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