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Dani Alves en el banquillo

¿Alguna vez te has preguntado cuáles son las diferencias entre los procesos judiciales ordinarios, especiales y sumarios? ¡No te preocupes, estamos aquí para aclarar todas tus dudas! En este artículo, vamos a explorar las particularidades de cada tipo de proceso judicial y cómo se diferencian entre sí. Así que si quieres saber más sobre este tema tan importante, ¡sigue leyendo!

Los procesos ordinarios, como su nombre indica, son aquellos por los que puede canalizarse cualquier pretensión que no se encuentre específicamente comprendida entre las de los procesos especiales. Los procesos ordinarios se caracterizan, en consecuencia, por su universalidad, su generalidad y su vis atractiva. Ello significa que cualquier conflicto que no deba encauzarse, para su resolución judicial, ante un cauce determinado, habrá de ventilarse por el «ordinario correspondiente». Pero esta universalidad o generalidad no se predican sólo de su tramitación general, sino también, en muchas ocasiones, de una o algunas de sus fases procedimentales, de suerte que un buen número de procesos especiales reconducen su tramitación —en algún período procedimental— a los ordinarios. Los procesos ordinarios se caracterizan, a su vez, en esencia, por los siguientes atributos procedimentales: amplitud objetiva, cognición plena —alegación, prueba e impugnación— y totalidad de efectos de cosa juzgada.

La vigente LEC regula dos procesos ordinarios –el ordinario y el verbal– con un primer criterio de selección por razón de la materia –arts. 249 y 250 LEC respectivamente–; y tan sólo en su defecto, por razón de la cuantía.

Los procesos especiales son aquellos que presentan, por razón de su objeto, de los sujetos directamente involucrados o del interés público inherente a su resolución, alguna especificidad digna de especial consideración procedimental; aquellos, en definitiva, que no deben sustanciarse por unos trámites generales, universales e impersonales, sino por otros singulares, específicos y particulares en atención, precisamente, a sus especiales características. Los tres atributos esenciales de estos procesos especiales son: cognición relativamente amplia, efectos plenos de cosa juzgada —afectados, en ocasiones, por un factor temporal— y plenas garantías procesales.

Estos «procesos especiales» encuentran su justificación en circunstancias tan variadas como la especial protección de personas vulnerables; el interés público subyacente en la pretensión; la gran complejidad de la pretensión; o la necesaria celeridad de su tramitación, entre otros.

Entre los múltiples y variados procesos especiales existentes en nuestra legislación procesal civil, cabe distinguir tres grandes bloques:

  1. Los procesos especiales con regulación propia e independiente.
  2. Los procesos especiales con regulación por remisión al proceso ordinario.
  3. Los procesos ordinarios con regulación por remisión al juicio verbal.

Los procesos sumarios —antiguos interdictos y todavía así denominados en la práctica forense— se caracterizan, sin embargo, porque tienen limitadas las posibilidades de alegación y prueba; su objeto se concreta en la resolución urgente de un asunto muy concreto (asi, derribo de un árbol, columna o edificio que puede ser peligroso por riesgo de caída sobre los transeúntes) y carecen de fuerza de cosa juzgada material, pudiendo en consecuencia ser revertida la decisión, siempre que materialmente se pueda, en el ulterior ordinario correspondiente, dónde se enjuicie ese mismo objeto pero ya en toda su amplitud.

El art. 250.2 a 6 LEC concreta, entre otras, las siguientes pretensiones de tutela sumaria:

  • Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca;

  • las que pretendan que el Tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario;

  • las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute;

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