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Pareja de ancianos asesorados por abogada

Los sucesores mortis causa pueden ser herederos o legatarios (también pueden sumar ambas condiciones: es el caso del prelegado -art. 890.2 CC-). El heredero es a título universal y el legatario a título particular.

El heredero sucede, ocupa, continúa, se subroga en el conjunto de las relaciones jurídicas atinentes al causante en la misma posición que éste asumía previamente.

El heredero a título universal ¿Cómo ha de entenderse tal expresión? Está claro que no puede implicar que el heredero haya de ocupar necesaria y universalmente todas y cada una de las titularidades ostentadas por el causante hasta el momento de su muerte, teniendo en cuenta las siguientes razones:

  • el patrimonio del causante y el caudal relicto no pueden coincidir en términos estrictos.

  • cuando el testador instituya en bienes específicos que forman parte del caudal hereditario a otras personas como legatarios.

El caso de heredero único no es precisamente lo frecuente, ni conceptualmente ha de tomarse como regla. En consecuencia, ¿habiendo pluralidad de herederos, cómo van a heredar varios a título universal una misma masa patrimonial?

La respuesta correcta debe o puede desenvolverse en distintos planos: cuando son llamados a la herencia considerada en su globalidad por cuotas partes o cuando, aun distribuyendo los bienes el propio testador o asignándoles bienes concretos, quiere que accedan a ellos a título de heredero. Planteadas así las cosas, que haya varios herederos o uno solo deviene intrascendente, pues sólo tiene alcance cuantitativo.

Frente al heredero, el legatario es, por tanto, un mero sucesor a título particular, en el doble sentido que sólo resulta beneficiado por la atribución testamentaria de derechos de carácter singular que recaen sobre bienes y/o derechos concretos de la herencia y que, en general, puede desentenderse de la suerte de la herencia en su conjunto, al menos respecto de las deudas hereditarias, pues no es responsable de ellas.

Otras diferencias técnicas entre la condición de heredero y legatario:

  1. Los herederos adquieren ipso iure la posesión civilísima de los bienes hereditarios (art. 440), mientras que los legatarios han de solicitarla a los herederos.

  2. La condición de heredero implica la aceptación del instituido; el legado, en cambio, se adquiere ipso iure.

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