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Un médico rechaza la petición de su paciente

La objeción de conciencia es toda pretensión contraria a la ley, motivada por razones axiológicas, no meramente psicológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico.

El artículo 30.2 CE establece que “La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social substitutoria”.

Hay armas que son simplemente pensamientos. Los prejuicios pueden matar y la sospecha puede destruir.

Rod Serling

Concepto de objeción de conciencia

Se trata de una demanda estrechamente ligada al ámbito más íntimo de conciencia. Las libertades ideológica y religiosa tutelan una esfera de autonomía del sujeto profundamente vinculada a su dignidad personal con los valores con los que cada ser humano quiere comprometerse.

El respeto a esta esfera de autonomía define una de las características esenciales del estado democrático que no puede entenderse exclusivamente como ausencia de coacción sobre el individuo en materia religiosa o ideológica sino que también implica la prohibición de que el Estado influya sobre la formación y existencia de aquellas convicciones.

La objeción de conciencia es toda pretensión contraria a la ley motivada por razones axiológicas, no meramente psicológicas, de contenido primordialmente religioso o ideológico, ya tenga por objeto la elección menos lesiva para la propia conciencia entre las alternativas previstas en la norma, eludir el comportamiento contenido en el imperativo legal o la sanción prevista por su incumplimiento o, aceptando el mecanismo represivo, lograr la alteración de la ley contraria al personal imperativo ético.

Otra definición, seria el incumplimiento de una obligación legal y de naturaleza personal cuya realización produciría en el individuo una lesión grave de la propia conciencia o de las creencias profesadas.

Parece ampliamente aceptado que la objeción de conciencia consiste básicamente en manifestar la incompatibilidad entre los dictados de la conciencia individual y determinadas normas del ordenamiento jurídico al que la persona se encuentra sujeta. Así los elementos necesarios son:

  1. La existencia de una norma jurídica, con un contenido que pueda afectar a las creencias religiosas o morales de los individuos, cuyo contenido no puede obviarse sin incurrir en sanción.
  2. La existencia de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico.
  3. La ausencia en el ordenamiento jurídico de normas que permitan diluir el conflicto entre la norma y la conciencia individual.
  4. La manifestación del propio sujeto sobre el conflicto surgido entre la norma y su conciencia, sin que sea relevante la mera presunción sobre la existencia de conflicto, y en consecuencia son inválidas las manifestaciones al respecto de terceras personas.

Con todo, la objeción de conciencia no es considerada un derecho fundamental respecto del cual el Estado quedaría obligado a tutelar y garantizar, sino una forma de dar solución a la tensión, entre la conciencia individual y las normas del Estado.

El supuesto de objeción de conciencia del servicio militar

Brigada del Ejercito de Tierra español en maniobras

La Constitución Española sólo ha regulado expresamente un tipo de objeción de conciencia, la del servicio militar.

Actualmente la desaparición del servicio militar obligatorio ha dejado vacío de contenido este precepto que, sin embargo, en su momento suscitó viva polémica.

La STC 160/1987, apoyándose en una resolución anterior, concluyó que la objeción de conciencia al servicio militar no era un derecho fundamental (aunque la Constitución Española le otorgue la protección del recurso de amparo), lo cual permitió considerar acorde con al CE el desarrollo por una ley ordinaria del art. 30.2 CE en este punto. No se reconocía el derecho de ser objetor sino un derecho a ser declarado objetor siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en la ley a la que la Constitución Española se remite. No estábamos, pues, ante un derecho de la persona sino ante una causa de la exención del servició militar.

Otros posibles supuestos de objeciones de conciencia en la Constitución Española

La omisión de referencias constitucionales expresas a otros tipos de objeción de conciencia diferentes de la militar no debe llevarnos a concluir que su incorporación al OJ está vedada.

Una determinada conducta individual, aún no reconocida expresamente en la Constitución Española como un derecho autónomo, puede estar comprendida dentro del contenido propio de un derecho constitucional.

Por otro lado, puede hablarse también de la existencia de derechos con fundamento constitucional, es decir, derechos que aún no estando presentes expresamente reconocidos en el texto constitucional, encuentran en otro derecho contemplado expresamente en la Constitución Española la base de su existencia y de su reconocimiento legal.

Los ordenamientos jurídicos no se encuentran preparados para aceptar una amplísima variedad de tipos de objeción de conciencia que teóricamente podrían presentarse.

Así, las legislaciones o no la admiten en ningún supuesto o sólo en materias concretas. Este comportamiento tiene causa en el temor o desconfianza del legislador ante las consecuencias que se derivarían de una aceptación amplia de la objeción de conciencia, pues podría poner en jaque la propia existencia del Derecho y del Estado.

Con respecto a la STC 53/1985, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la legislación que despenalizaba ciertos supuestos de aborto, el Tribunal Constitucional afirmó en relación con la posible objeción de conciencia de los médicos, que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el art. 16.1 CE y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales.

En conclusión, en nuestro ordenamiento constitucional no puede darse una única respuesta al problema de la objeción de conciencia, la cual puede encontrar apoyo, al menos en las siguientes tesis jurídicas:

  • La objeción de conciencia como parte del contenido esencial de las libertades reconocidas en el art. 16.1 CE, para lo cual es preciso que, además de sus elementos esenciales, la objeción de conciencia no choque con un deber constitucional de carácter general (es el caso de la objeción de los médicos al realizar el aborto). En ausencia de un deber de esta naturaleza, los poderes públicos no pueden obligar a los ciudadanos a prestaciones que violenten sus conciencias.
  • La objeción de conciencia como una exención de obligaciones constitucionales. Es el caso de la objeción de conciencia del servicio militar, ha sido el ordenamiento jurídico positivo el que, al restablecer el deber de defender a España, ha condicionado inexcusablemente su reconocimiento como exención de tal deber y no como una esfera de libertad individual.
  • Cuando el deber jurídicamente establecido no posea rango constitucional. En estos casos sólo la necesaria ponderación entre las libertades fundamentales del art. 16.1CE en la que la objeción se apoye y aquel otro precepto constitucional en el que el tal deber jurídico se fundamente, permitirá adoptar una solución acorde con los principios constitucionales.
  • Si la Constitución Española no incorpora expresamente la posibilidad de objetar ante un deber constitucional concreto, su incorporación legal al OJ es difícil, ya que habría que fundamentar dicha excepción. Este seria el caso de la objeción de conciencia fiscal.

Según lo expuesto, estimamos que en nuestro OJ la objeción no puede recibir una idéntica regulación puesto que los diversos tipos de objeción no poseen un único status constitucional.

Titularidad del derecho a la objeción de conciencia

La titularidad de la exención de un deber por reconocimiento de una causa de objeción de conciencia corresponde exclusivamente a la persona física por tratarse, en todo caso, de situaciones personalísimas que no pueden darse en el caso de personas jurídicas.

El problema de la titularidad es un problema de límites de derechos, en ocasiones el sujeto está realmente fuera del supuesto de hecho (límites impropios) o, por razón de circunstancias concretas, tal derecho puede modularse o, incluso restringirse legítimamente (límites directos).

Conforme a esta opinión, se está fuera del concepto de objeción de conciencia (limites impropios), cuando el presunto titular no sea destinatario de ningún deber jurídico, cuando carezca de madurez necesaria para poseer conciencia moral o cuando en el caso concreto no estemos en presencia de un auténtico conflicto de conciencia.

Hay que hacer constar que los extranjeros pueden ser titulares del derecho, o de la exención en la objeción de conciencia por la clara similitud con lo establecido respecto de las libertades religiosas e ideológicas, que les corresponden en los mismos términos que a los españoles.

No se pueden considerar sujetos válidos en la objeción de conciencia a las personas jurídicas, de acuerdo con STC 578/1984.

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