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El art. 1 LCSP señala que su objeto es regular la contratación del sector público, a fin de garantizar que la misma se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y de asegurar, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control de gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa.

Esta normativa es aplicable, aunque en diversa medida según los casos, a los contratos onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que celebren los entes, organismos y entidades comprendidas en el ámbito subjetivo de su aplicación, así como determinados contratos subvencionados que celebren otras personas físicas o jurídicas y los que celebren los concesionarios de obras públicas.

La Ley distingue entre Entidades del sector público, AAPP y poderes adjudicatarios, categorías a las que se aplica en grado de intensidad diverso el régimen legal.

Se considera que forman parte del sector público las siguientes entidades:

  1. La AGE, las Administraciones de las CCAA y las entidades que integran la Administración local.
  2. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la SS.
  3. Los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes.
  4. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refiere la LRJSP, así como los consorcios regulados por la legislación aduanera.
  5. Las fundaciones públicas, entendiendo por tales aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
    1. Que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público.
    2. Que el patrimonio fundacional esté formado en más de un 50% por bienes o derechos aportados por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente.
    3. Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.
  6. Las mutuas colaboradoras con la SS.
  7. Las Entidades Públicas Empresariales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo.
  8. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades públicas sea superior al 50%.
  9. Los fondos sin personalidad jurídica.
  10. Cualesquiera entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
  11. Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.
  12. Se entiende que también forman parte del sector público:
    1. Los órganos competentes del Congreso de los Diputados, del Senado, del CGPJ, del TC, del TCu, del Defensor del Pueblo, de las Asambleas Legislativas de las CCAA y de las instituciones autonómicas análogas al TCu y al Defensor del Pueblo, en lo que respecta a su actividad de contratación.
    2. Las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos del País Vasco en los que respecta a su actividad de contratación.

Dentro del sector público, tendrán la consideración de AAPP las siguientes entidades:

  1. La AGE, las Administraciones de las CCAA, y las entidades que integran la Administración local, y las entidades que integran la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes de la SS. Los organismos autónomos, las universidades públicas y las autoridades administrativas independientes.
  2. Los consorcios y otras entidades de derecho público, en las que dándose las circunstancias de la letra d) del apartado siguiente, no se financien mayoritariamente con ingresos de mercado. Se entiende que se financian mayoritariamente con ingresos de mercado cuando tengan la consideración de productor de mercado de conformidad con el Sistema Europeo de Cuentas.

Se considerarán poderes adjudicadores, las siguientes entidades:

  1. Las AAPP.
  2. Las fundaciones públicas.
  3. Las Mutuas colaboradoras con la SS.
  4. Todas las demás entidades con personalidad jurídica propia distintas de las expresadas que hayan sido creadas específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos que deban considerarse poder adjudicador, bien financien mayoritariamente su actividad, bien controlen su gestión, o bien nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.
  5. Las asociaciones constituidas por las entidades mencionadas en las letras anteriores.

También se sujetan a la Ley las corporaciones de derecho público cuando cumplan los requisitos para ser poder adjudicador.

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