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La LJCA descartó de forma contundente las dudas que podían existir, afirmando la competencia exclusiva de la JCA sobre las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las AAPP, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social.

Sin embargo, una excepción pone constantemente en riesgo esta unidad jurisdiccional a través de la regulación de la responsabilidad civil ex delito o falta de los servidores públicos del art. 121 CP: "El Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, la isla, el municipio y demás entes públicos, según los casos responden subsidiariamente de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos dolosos o culposos, cuando estos sean autoridad, agentes y contratados de la misma o funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos o funciones siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento de los servicios públicos que les estuvieren confiados, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de dichos servicios exigible conforme a las normas de procedimiento administrativo, y sin que, en ningún caso, pueda darse una duplicidad indemnizatoria...".

La LRJSP (art. 37) mantiene las cosas como estaban y prescribe que la responsabilidad penal y civil, del personal al servicio de las AAPP, derivada del delito se exigirá de acuerdo con el CP.

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