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El art. 42 LRJSP extiende el deber de indemnizar a “toda lesión que los particulares sufran en sus bienes o derechos y que éstos no tengan el deber de soportar”, sin embargo no todo daño que no hay obligación de soportar es indemnizable, es necesario además: que no se haya originado por fuerza mayor, y que sea un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizable con relación a una persona o un grupo de personas, y antijurídico. Se incluyen, además, los daños corporales y los daños morales.

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