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La ocupación temporal se podría considerar como una requisa civil de bienes inmuebles, con excepción de las viviendas (art. 109 LEF).

La LEF la permite a favor de la Administración, además de en los supuestos previstos en las leyes, en los siguientes casos:

  1. Con objetos de llevar a cabo estudios o practicar operaciones facultativas de corta duración.
  2. Para establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros declarados de utilidad pública.
  3. Para la extracción de materiales de toda clase necesarios para la ejecución de dichas obras, que se hallen diseminados por la propiedad o hayan de ser objeto de una explotación formalmente organizada.
  4. Cuando por causa de interés social, y dándose los requisitos previstos, la Administración estime conveniente la realización de los trabajos necesarios para que la propiedad cumpla con las exigencias (arts. 108 y 117 LEF).

Las indemnizaciones se resolverán por el Jurado Provincial de Expropiación o de común acuerdo (art. 113).

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