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La Ley no precisa el momento en que se produce la transmisión de la propiedad, no obstante, aplicando el CC, la adquisición de la propiedad tendrá lugar cuando, previo el pago o depósito, que hace de título, éste tome posesión de los bienes, toma de posesión que pueda entenderse efectuada, al modo de la tradictio ficta, por la redacción del acta de ocupación, lo que no supone necesariamente la entrega real con la presencia de las partes sobre los terrenos expropiados.

En cualquier caso, el momento de transferencia de propiedad es anterior e independiente del momento en que se cumple el trámite, no constitutivo, de la inscripción en el RP, para lo que son títulos bastantes el acta de pago y de ocupación, o en su caso, el acta de consignación del precio o el correspondiente resguardo de depósito.

En la expropiación urgente la ocupación o toma de posesión de los bienes expropiados produce también la transferencia de la propiedad, pese a que en este caso el expropiado no recibe antes el justiprecio fijado por el Jurado, sino un justiprecio o depósito provisional.

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