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El desarrollo del ámbito de la responsabilidad del Estado ha sido tal que ha desbordado las lindes de la actividad ejecutiva, para alcanzar a la actividad del Poder Legislativo y del Poder Judicial.

El término “servicio público” que usa la Ley debe entenderse como sinónimo de “actividad administrativa”, comprendiendo la actividad de servicio público en sentido estricto o prestacional, así como la de policía o limitación, de actividad sancionadora y la arbitral. Incluso puede imaginarse la producción de daños a través de una actividad de fomento cuando favorezca a unos administrados en detrimento de otros.

La actividad administrativa puede ser por acción u omisión. Por ello se ha condenado a la Administración municipal cuando incumple los deberes de inspección urbanística, o cuando el Estado no ha obligado a trabajar a los trabajadores portuarios, ocasionando daño al concesionario.

En cuanto al retraso de la actuación administrativa, la jurisprudencia ha precisado que no son daños indemnizables los generados por la demora en la tramitación de un expediente, afirmando que el retraso burocrático tiene cauces específicos de solución a través del recurso de queja o imputando el retraso a falta del administrado, como la originada por la no presentación de documentos.

La actividad administrativa que da lugar a la responsabilidad puede ser una actividad material o bien tratarse de una actividad jurídica; la emanación de un reglamento o acto administrativo, siempre que dé origen a un daño indemnizable (antijurídico, efectivo, evaluable e individualizable).

Es esencial determinar el ámbito personal de la responsabilidad administrativa, es decir, precisar si únicamente los funcionarios o también otras personas que con diversos títulos representan y gestionan en nombre de la Administración son capaces de generar la responsabilidad de aquélla. Se considera que también en ese caso se trata de responsabilidad de la administración. Una excepción a esa regla se produce respecto de las llamadas profesiones oficiales, como los Notarios o los Corredores de Comercio, incluso los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, funcionarios de una parte, ejercientes de funciones públicas, y que responden a título personal por disposición de sus respectivos estatutos orgánicos, lo que se corresponde con su sistema retributivo.

La Administración no responde de los daños originados por los concesionarios de servicio público vinculados a ellas por un contrato administrativo de concesión de servicios públicos. En este caso la responsabilidad originada es a cargo del concesionario.

Es obligación del contratista de indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, salvo cuando hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración o fueren consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el suministro de fabricación.

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