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La LJCA-1998 ha suprimido el procedimiento especial en materia de personal, aunque subsisten algunas peculiaridades a lo largo del articulado, incluye la regulación del proceso especial en materia de derechos fundamentales con importantes novedades, regula ex novo la llamada cuestión de ilegalidad de los reglamentos y el procedimiento en caso de suspensión administrativa previa de acuerdos.

10.1.El proceso de protección de derechos fundamentales

Las singularidades de este proceso, que pretendió ser una especie de interdicto administrativo, es decir, un proceso inspirado en los principios de urgencia y sumariedad, se centraron en la eliminación de los requisitos de interposición, en la intervención del Ministerio Fiscal, en la facilitación de la suspensión del acto impugnado y en la reducción de plazos respecto al proceso ordinario.

La LJCA-1998 mantiene el proceso con el mismo carácter preferente y urgente que ya tenía, pero introduce importantes variaciones. La Ley pretende superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Según la nueva versión, este recurso tiene por objeto hacer valer todas las pretensiones del proceso, siempre que tengan como finalidad restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.

El plazo de interposición es de 10 días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de la notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites.

El escrito de interposición se concibe como un anticipo de la demanda puesto que expresará con precisión y claridad el derecho/s cuya tutela se pretende y, de manera concisa, los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso.

Viene después el trámite de admisión del procedimiento especial a cuyo efecto el Juez, en el supuesto de estimar posibles motivos de inadmisión o inadecuación del procedimiento, los comunicará a las partes y lo resolverá en una comparecencia a la que convocará a las partes y al Ministerio Fiscal.

La sentencia, y ésta es una novedad destacable de la modificación introducida por la LJCA-1998, estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo (art. 121).

Tramitación especial se da a la prohibición o propuesta de modificación de reuniones, previstas en la LODR que no sean aceptadas por los promotores. El recurso se interpondrá dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la prohibición o modificación, trasladándose a los promotores copia debidamente registrada del recurso a la autoridad gubernativa, con el objeto de que ésta remita inmediatamente el expediente. El Tribunal, en el plazo improrrogable de 4 días, y poniendo de manifiesto el expediente si se hubiera recibido, convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los recurrentes a una audiencia, en la que, de manera contradictora, oirá a todos los personados y resolverá sin ulterior recurso. La decisión que se adopte únicamente podrá mantener o revocar la prohibición o las modificaciones propuestas (art. 122).

10.2.La cuestión de ilegalidad de una disposición general

Cuando un juez o tribunal hubiese dictado sentencia estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada, y no fuere competente para anularla en un recurso directo, deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente (art. 27).

Se trata fundamentalmente de un control, suscitado de oficio, de la legalidad del reglamento que aprovecha la circunstancia de una sentencia estimatoria de un recurso indirecto contra un acto de aplicación y a resolver por el juez competente para el recurso directo. No es, sin embargo, un proceso garantista de los derechos e intereses de las partes intervinientes (art. 126).

Esta novedad, arroja sobre el juez de instancia la carga de fundamentar ante el superior la invalidez del reglamento ya aplicado, con el riesgo de ser desautorizado por haber estimado indebidamente un recurso indirecto, lo que lo expone a eventuales acciones de responsabilidad.

El planteamiento de la cuestión de ilegalidad por el juez se hará dentro de los 5 días siguientes a aquel en que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia y habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda, emplazando a las partes para que en el plazo de 15 días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión.

La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declara inadmisible. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla (art. 126).

10.3.Procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos de las Corporaciones o Entidades públicas

Suprimidos los controles administrativos directos de las Administraciones territoriales superiores sobre las inferiores, sólo quedan las técnicas impugnativas por razones de legalidad ante el sistema judicial. Cuando estas impugnaciones van precedidas del reconocimiento legal de un efecto suspensivo sobre la actividad cuestionada, dicha suspensión deber ir seguida de la impugnación o traslado de aquéllos ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. A ese efecto, en el plazo de 10 días siguientes a la fecha en que se hubiera dictado el acto de suspensión o en el que la Ley establezca, deberá interponerse el recurso mediante escrito fundado, o darse traslado directo del acuerdo suspendido al órgano jurisdiccional, según proceda, acompañado en todo caso copia del citado acto de suspensión.

Interpuesto el recurso o trasladado el acuerdo suspendido, el órgano jurisdiccional requerirá a la Corporación para que en el plazo de 10 días remita el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo, el órgano jurisdiccional lo pondrá de manifiesto junto con las actuaciones, convocándolos para la celebración de la vista, que se dará como mínimo a los 10 días de la puesta de manifiesto del expediente, vista que podrá sustituirse motivadamente por alegaciones escritas.

Celebrada la vista o deducidas las alegaciones, se dictará sentencia por la que se anule o confirme el acto o acuerdo objeto del recurso, disponiendo lo que proceda en cuanto a la suspensión (art. 127).

10.4.Procedimiento para la declaración judicial de extinción de partidos políticos

El procedimiento para la declaración judicial de extinción de un partido político, en el que será parte el MF, se regirá por lo dispuesto para procedimiento abreviado con las siguientes especialidades:

En la demanda deberá especificarse en cuáles motivos se fundamenta la petición de declaración judicial de extinción.

El plazo de dos meses para la presentación de la demanda se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses a seguidas del apercibimiento practicado por el Registro de partidos políticos para que el partido en cuestión proceda a justificar que ha realizado la adaptación de sus estatutos a la ley.

Cuando la sentencia declare la extinción del partido, será notificada al registro para que este proceda a la cancelación de la inscripción (art. 127 quinquies).

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