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El fracaso de la LS-1956 no pudo ser más esplendoroso, como quedó reflejado en la Exposición de Motivos de la Ley 19/1975: "El examen de la situación urbanística española permite concluir que, a pesar de los esfuerzos de gestión desarrollados en los últimos años y de las cuantiosas sumas invertidas para regular el mercado del suelo, el proceso de desarrollo urbano se caracteriza, en general, por la densificación congestiva de los cascos centrales de las ciudades, el desorden de la periferia, la indisciplina urbanística, los precios crecientes e injustificados del suelo apto para el crecimiento de las ciudades". Como causas señalaba: su precio excesivo y la escasez de suelo urbanizado, porque "dicha escasez viene determinada fundamentalmente por los propios planes cuando califican como apto para el desarrollo urbano una cantidad de suelo insuficiente para atender en condiciones razonables de competencia las necesidades de la demanda; por el déficit acumulado de infraestructuras primarias y secundarias; "por un régimen jurídico del suelo que no ha constituido estímulo suficiente contra las ventajas que en la retención han encontrado los propietarios desde su posición dominante en este mercado, y por unas normas de ejecución de los planes que no han acertado a coordinar las inversiones públicas y las privadas ni a hacer compatibles la agilidad en la actuación y la justicia en la distribución de beneficios y cargas".

Pero el legislador de 1975 no quiso confesar que el fracaso estaba en el sistema mismo del urbanismo, concebido como obra privada en la LS-1956, y en el artificialmente inflado sistema de valoraciones expropiatorias. Por el contrario, lo defiende afirmando que dicho sistema "había tenido una excelente acogida por parte de la doctrina científica especializada", como correspondía a su "magnífica factura técnica y del general acierto de su concepción", achacando el fracaso no a sus principios, sino a su desarrollo insuficiente, a la defectuosa instrumentación de las medidas articuladas para hacerlos efectivos, a la inadaptación de esas medidas a las circunstancias cambiantes del país o de la inaplicación o aplicación ineficaz de esas propias medidas.

Se mantienen pues, los mismos principios y el mismo fracasado estatuto de la propiedad de la LS-1956, con algunos retoques. En particular se reduce la posición de privilegio de los propietarios del suelo, antes de reserva urbana, ahora llamado urbanizable, mediante un aumento de las cesiones obligatorias de terrenos en favor de la Administración y una simplificación de los criterios de determinación del justiprecio que ahora se reducen al valor inicial y al valor urbanístico, introduciéndose criterios fiscales para valorar los aprovechamientos y deduciéndose en aquél los terrenos de cesión obligatoria.

Pero si los contenidos del derecho de propiedad sobre suelo urbano y urbanizable se reducen, aumentándose sus cargas, la situación oligopólica de los propietarios de suelo urbano y urbanizable se potencia en cuanto se elimina todo ius aedificandi del suelo rústico o no urbanizable, desapareciendo de éste el derecho a edificar que suponía el construir un metro cúbico por cada cinco metros cuadrados.

Los propietarios de suelo urbano y urbanizable siguen protagonizando el proceso urbanizador a través del sistema de compensación que ahora se declara, explícitamente, preferente, pero se intenta rescatar el urbanismo de obra pública a través del urbanismo concertado. Consciente el legislador de que el mal estructural del sistema radica en haber creado una situación oligopólica para los procesos urbanos y edificatorios, trata de romperlo actuando sobre el suelo urbanizable no programado, admitiendo en él iniciativas privadas mediante fórmulas de urbanismo concertado. Así pues, junto con el desarrollo programado aparece configurado un desarrollo eventual sobre el suelo urbanizable no programado con el que se esperaba disminuir "los efectos del actual sistema en cuanto a posible creación de monopolios a favor de propietarios de suelo favorecidos por concesiones discriminatorias de plusvalías generadas por el propio ordenamiento y por la limitación de suelo urbanizable que le acompaña" (Exposición de Motivos). Las grandes operaciones urbanísticas quedan así dentro de este nuevo planteamientos a través de Programas de Actuación Urbanística más flexibles, mientras el urbanismo autogestionado de los propietarios por las Juntas de Compensación se circunscribe a los terrenos urbanos y a los de más valor por ser los más cercanos a la ciudad, los calificados de suelo urbanizable programado.

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